SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2275/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2275/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.

La accionante, por Adrián Ubaldo Lozano Alviz, denuncia que apelada la Sentencia condenatoria de privación de libertad contra su representado, el Tribunal de apelación practicó la diligencia de notificación a efectos de la fundamentación de este recurso, en Secretaría de Cámara y ante su desconocimiento y falta de apersonamiento, designaron un defensor de oficio al imputado, que asistió a dicha audiencia y prestó los alegatos respectivos; posteriormente, ante la emisión del fallo de fondo que confirmó la Sentencia de primera instancia, este profesional interpuso recurso de casación, todo en total desconocimiento de Adrián Ubaldo Lozano Alviz; así también, aduce que la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente esta última impugnación y en ejecución del fallo, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador decretó “cúmplase”, practicando la diligencia de notificación en un anterior domicilio procesal de una abogada que se había apartado del conocimiento de la causa, profesional que presentó un escrito explicando esta situación y devolviendo la diligencia; sin embargo, esta situación no fue considerada por éste Juzgador demandado, quien la rechazó y dio por válida la notificación; finalmente, remitidos los antecedentes ante el Juez Tercero de Ejecución Penal, esta autoridad judicial procedió a ordenar la ejecución del mandamiento de condena el 20 de enero de 2009, culminando con la restricción del derecho a la libertad de Adrián Ubaldo Lozano Alviz.

En ese contexto, es aplicación la jurisprudencia consignada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, considerando que de la revisión de antecedentes se concluye que Adrián Ubaldo Lozano Alviz tenía pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra; es más, fue él quien interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que declaró su culpabilidad y le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años, momento en el que abandonó el proceso, provocando su indefensión que ahora alega como responsabilidad de las autoridades demandadas.

Tomando en cuenta que también se denuncian supuestas ilegalidades a partir de la tramitación del recurso de apelación promovido por Adrián Ubaldo Lozano Alviz, referidas a la falta de radicatoria de la causa, la notificación en Secretaría, la designación de un defensor de oficio y errores en las diligencias en ejecución de sentencia condenatoria, debió acudir al proceso y presentar sus reclamos oportunamente; de ello, se infiere que el representado de la accionante no puede aducir estado de indefensión ni vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso ni a la libertad, cuando contrariamente a asumir su obligación de continuar con su defensa en todas las instancias para hacer valer sus derechos dentro del proceso, abandonó el mismo en una actitud de total negligencia. En consecuencia, la indefensión aludida en segunda instancia y en las posteriores etapas del proceso, es imputable únicamente al procesado condenado, condiciones que imposibilitan a la jurisdicción constitucional, otorgar la tutela solicitada.