SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2286/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Ignacio La Fuente U., Juez Técnico Tercero de Sentencia en lo Penal, en audiencia informó lo siguiente: 1) El Tribunal llevó a cabo sus actos dentro del marco legal; 2) En la etapa preparatoria la imputada no cumplió con las medidas sustitutivas impuestas, frente a ello el Ministerio Público y Acusador Particular plantearon la revocatoria, disponiéndose se expida un mandamiento de detención; 3) La norma es clara cuando señala que al incumplir los requisitos para las medidas sustitutivas procede la detención; 4) Se resolvió disponer medidas sustitutivas pero previo cumplimiento de los requisitos dentro de las 24 horas para quedar en libertad, toda vez que estaba en depósito y para entrar a la penitenciaría era necesaria la detención, al no cumplir con lo dispuesto se emitió mandamiento de detención mientras cumpla las medidas sustitutivas, por ello no existía revocatoria y si actualmente cumple los requisitos, inmediatamente se dispondrá su libertad; y, 5) Considerando el art. 240 del CPP se aplicó la cesación.
De los datos del proceso se evidencia que dentro del proceso seguido contra Julio Copana López y Elizabeth Rosario Choque Valdez por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, el Tribunal de Sentencia Tercero, por Resolución de 20 de noviembre de 2008, a objeto de regularizar el estado de aprehensión de Elizabeth Rosario Choque Valdez, señaló audiencia pública en la que pronunció la Resolución 128/08, imponiéndole como medidas cautelares conforme a los arts. 221 y 240 del CPP: 1. La presentación de dos garantes solventes que acrediten domicilio real verificado por Secretaría y, 2. Verificación del domicilio real de la imputada por el representante el Ministerio Público. Asimismo se le impuso la obligación procesal de presentarse al Tribunal a todos los actos que señale el órgano jurisdiccional; en caso de incumplir estas medidas en veinticuatro horas se dispondría su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, quedando notificadas las partes, sin embargo, la accionante no interpuso contra esta Resolución, el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP, conforme correspondía hacerlo si consideraba que la disposición de ordenarse su detención preventiva vulneraba algún derecho fundamental.
En consecuencia, al no haber utilizado la accionante los medios idóneos previstos por el Código Adjetivo Penal, toda vez que impuestas las medidas cautelares mediante la Resolución 128/2008 de 20 de noviembre, a favor de Elizabeth Rosario Choque Valdez, si consideraba que dicha resolución, fue la que dispuso su detención preventiva, vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y defensa, debió apelar de la misma conforme dispone el art. 251 del CPP y sólo una vez agotada esa instancia y ante una inminente vulneración de sus derechos fundamentales no resuelta por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, es posible acudir al recurso de hábeas corpus; por lo que al haber sido interpuesto dicho recurso sin haber agotado los medios idóneos y eficaces dispuestos por ley, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso, en virtud al carácter subsidiario del hábeas corpus, ahora acción de libertad.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.5. Mecanismos intra-proceso respecto a las medidas cautelares
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable
- III.6. Del caso de análisis
- APROBAR