SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2286/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 19 de noviembre de 2008 de forma ilegal e incompetente fue detenido por Fernando Crespo Ulloa y su Secretaria, para ser conducido a dependencias de la Policía Judicial con un mandamiento de aprehensión librado el 4 de enero de 2008 por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, siendo detenida su representada por el Tribunal Tercero de Sentencia
El 20 de noviembre de 2008, por Resolución 128/08, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal dispuso imponerle medidas sustitutivas, exigiéndole la obligación de presentar dos garantes solventes que acrediten domicilio real verificado por Secretaria y se compruebe su domicilio real por parte del Fiscal, en el plazo de veinticuatro horas, caso contrario se dispondría su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
El 21 de noviembre de 2008 el Tribunal recurrido cometiendo actos ilegales contrarios a la Constitución y el cuerpo adjetivo penal, libró mandamiento de detención en contra de su representada, disponiendo su reclusión por no haber dado cumplimiento a la ilegal condición dentro del plazo de veinticuatro horas, provocándole indefensión porque sin que se revoque las medidas sustitutivas y se dé lugar a la detención preventiva y sin ser previamente escuchada en audiencia, se dispuso su detención.
El 27 de agosto de 2008, su representada interpuso excepciones de incompetencia y prejudicialidad cuestionando la competencia del Tribunal, solicitando, en cumplimiento a lo previsto en la SC 0198/06-R, que se aplique su tratamiento de previo y especial pronunciamiento, debiendo el Tribunal recurrido resolver en la etapa intermedia las excepciones opuestas y no así desconocerlas y ampararse erradamente en el art. 44 del CPP, llevando adelante la prosecución de medidas cautelares de forma viciada.
La detención preventiva de su representada es improcedente toda vez que goza de medidas sustitutivas las que no se encuentran revocadas mientras no exista una resolución que así lo disponga y si no existe auto de revocatoria de las medidas sustitutivas expreso y debidamente fundamentado, emitido en audiencia, no puede expedirse mandamiento de detención, es decir, para disponerse la detención preventiva debe observarse lo dispuesto por los arts. 233 al 236 del CPP, y en caso de la revocatoria de una medida sustitutiva, se debe dar cumplimiento a la previsión del art. 247 del mismo cuerpo legal.
Habiendo cumplido los requisitos exigidos en las medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal recurrido, su detención aún se constituye en la forma más ilegal que vulnera los derechos fundamentales denunciado y contradice con la línea jurisprudencial trazada por las SSCC 0958/2004-R, 0874/2004-R, 0640/2004-R y 1307/2005-R entre otras, contraviniendo lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 1836.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.5. Mecanismos intra-proceso respecto a las medidas cautelares
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable
- III.6. Del caso de análisis
- APROBAR