SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2307/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2307/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. El caso en análisis

En el caso de autos, se tiene dicho que el recurrente habría irrumpido en las oficinas públicas que ocupa la fiscal recurrida y presuntamente le habría faltado el respeto, a cuya consecuencia la Fiscal hizo una advertencia por providencia de 24 de noviembre la que conforme se tiene explicado por a la jurisprudencia constitucional señalada supra, no puede ser ejercida efectivamente, puesto que la autoridad de la que se encuentran investidos los fiscales no le faculta expresamente a disponer el arresto de una persona, bajo el argumento de faltamiento a la autoridad, pues el arresto está regulada en cuanto a los requisitos de procedencia al ya citado art. 225 del CPP. Si bien el art. 122 del CPP, reconoce el poder coercitivo del fiscal para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, no posibilita una orden de arresto por un supuesto faltamiento a la autoridad, entendimiento asumido en la SC 0301/2005-R de 5 de abril, que señaló: “En la especie, el Fiscal recurrido, como emergencia del altercado que tuvo con el recurrente, haciendo uso arbitrario de su autoridad ordenó su arresto, sin que pueda escudarse en lo previsto por el art. 122 del CPP ya que no se trataba propiamente del ejercicio de sus funciones, y si se le faltó al respeto debió usar los canales correspondientes, como la denuncia por desacato que formuló, pero no así disponer o consentir una privación de libertad por una discusión de la que fue parte o por las ofensas que pudiera haber recibido…”.

Consecuentemente, se evidencia que la amenaza contenida en el requerimiento fiscal además de ser inidónea es inejecutable, advirtiéndose que la Fiscal demandada no ha ejercido la más mínima potestad para hacerlo efectivo, no obstante que posteriormente a la fecha de emisión de la providencia, se han formulado incidentes y hasta denuncias en su contra lo cual permite verificar la mesura en las actuaciones de la autoridad fiscal, así se tiene de los memoriales de fs. 28 y 30.

Corresponde recordar que los Fiscales cumplen una función pública y el Estado tiene a dicha función, como Bien Jurídico Penalmente Tutelado; demás está señalar que esa protección abarca varias formas de afectación incluyendo la que puede ser realizada por particulares; por ello, en casos en los que medien conductas definitivamente insoslayables, observando los presupuestos constitucionales contenidos en el art. 23 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

II Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito…”, y “…IV  Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas” los fiscales, pueden en observancia de la ley y los procedimientos, ejercitar la defensa de ese Bien Jurídico a través de los mecanismos legales, lo que constituye además una obligación constitucional, situación distinta a aplicar justicia por mano propia.

Por todo lo precedentemente señalado, se tiene que no ha existido vulneración a los derechos del recurrente, quién conoce perfectamente que la autoridad fiscal se encuentra en ejercicio de la función pública por lo que su conducta debe ajustarse precisamente a respeto de ese bien jurídico, por ello al no existir acto ilegal por parte de la autoridad fiscal corresponde denegar el recurso planteado.