SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2328/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Manuel Rigoberto Paredes Encinas, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, en su informe de fs. 352 a 354 vta. y en audiencia, refirió que: 1) El recurrente en su recurso no hace más que una simple relación cronológica de los actuados procesales; 2) En el Juzgado a su cargo, se tramita el proceso civil ordinario, seguido por el recurrente, contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., sobre la nulidad de escrituras, proceso en el que en ejecución provisional de Sentencia, el recurrente y sus representados pidieron se dicte resolución final de determinación de daños y perjuicios; 3) En ningún caso en forma clara y precisa se señala algún acto procesal, que hubiere sido dictado por su autoridad en forma extemporánea o retardatoria; 4) Todas las peticiones formuladas, tanto del recurrente y sus representados, como de la parte contraria, fueron siempre providenciadas de manera inmediata, de manera que no se puede afirmar, que exista demora o retardo; 5) La entidad demandada, interpuso recurso indirecto de inconstitucionalidad de los arts. 4, 9, 10, 144, 149, 153, 155 inc. f) del Código de Minería (CM), mereciendo la Resolución 900/08, siendo rechazada con la fundamentación correspondiente, disponiendo se eleve en consulta, dicha Resolución; 6) No obstante, la presentación del recurso incidental de inconstitucionalidad, se dispuso la continuación del trámite de la causa “…hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal constitucional, en estrictas aplicación del art. 63 de la LTC” (sic); 7) Su autoridad, por intermedio de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, recibió transcripción del Decreto Constitucional de 1 de octubre de 2008, suscrito por la Dra. Silvia Salame Fajart, Magistrada responsable del Tribunal Constitucional, en el que, se transcribe la jurisprudencia constitucional, establecida en el AC 222/2004-CA de 15 de abril, en el que la parte final, señala textualmente: “…el objeto del recurso es impedir que el juez o tribunal al resolver el caso aplique una ley (sentido amplio) que se considera inconstitucional, no pudiendo entonces dictar ninguna resolución en tanto no exista pronunciamiento del Tribunal constitucional, por cuanto puede ocurrir que las normas que hayan sido aplicadas en la sentencia o resolución final sean declaradas inconstitucionales y como emergencia de ello se disponga su expulsión del ordenamiento jurídico, lo que dejaría al fallo en cuestión sin sustento jurídico…” (sic), Decreto Constitucional, que en su parte final dice: “… en consecuencia, corresponde a Rigoberto Paredes, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional glosada, precedentemente” (sic); por lo tanto, su autoridad no puede emitir resolución final de determinación de daños y perjuicios, en tanto no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional, relativo al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; y, 8) Contra la disposición de su autoridad, de que para emitir resolución final de determinación de daños y perjuicios, debe aguardarse el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, respecto al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, se interpuso recurso de apelación, el cual no fue aún resuelto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 19
- '…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto.
- APROBAR