SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2328/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso concreto.
Dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios, interpuesta por el accionante y sus representados, contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., tramitado ante Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, se dictó Sentencia declarando probada la demanda, por lo que la entidad bancaria demandada, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, misma que fue resuelta por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante Auto de Vista 258/2007, anuló la Resolución 90/2007; en consecuencia, recurriendo de casación; por otra parte, se tiene que contra la Providencia que dispone se aguarde el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, respecto a la consulta del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, resoluciones citadas que por los antecedentes del proceso, se hallan aún pendientes de resolución; en consecuencia, en cuanto a ello, es aplicable el principio de subsidiariedad; y por ende, no es posible considerar la problemática planteada; asimismo, en cuanto al recurso indirecto de inconstitucionalidad, es prudente referirse al Decreto Constitucional de 1 de octubre de 2008, suscrito por la Dra. Silvia Salame Fajart, Magistrada responsable del Tribunal Constitucional, en el que se transcribe la jurisprudencia constitucional establecida en el AC 222/2004-CA de 15 de abril, en el que la parte final señala textualmente “…el objeto del recurso es impedir que el juez o tribunal al resolver el caso aplique una ley (sentido amplio) que se considera inconstitucional, no pudiendo entonces dictar ninguna resolución en tanto no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por cuanto puede ocurrir que las normas que hayan sido aplicadas en la sentencia o resolución final sean declaradas inconstitucionales y como emergencia de ello se disponga su expulsión del ordenamiento jurídico, lo que dejaría al fallo en cuestión sin sustento jurídico…”(sic), Decreto Constitucional, que en su parte final dice: “…en consecuencia, corresponde a Rigoberto Paredes, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional glosada, precedentemente”(sic), aspecto que queda claramente determinado, en la presente Resolución.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 19
- '…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto.
- APROBAR