SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2328/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 30 de noviembre de 2006, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 568/2006, declara probada la demanda ordinaria de nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios, interpuesta por Omar Alejandro Asbun Farah, Fernando Asbun Gamarra y Martha Clemencia Farah de Asbun e improbadas las excepciones opuestas por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por lo que dicha Resolución fue apelada por la Institución bancaria; radicada la misma, ante la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante Auto de Vista 258/2007 de 20 de junio, revoca el Auto de concesión de alzada, fundando dicha Resolución en el hecho de que, a momento de presentar el recurso de apelación, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., lo hizo sin capacidad procesal, importando la ejecutoria de la Sentencia, planteando recurso de casación el 24 de julio de 2007, la que fue concedida el 1 de agosto del mismo año.
Refiere que, a objeto de ejecutar provisionalmente la Sentencia, mediante memorial presentado al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, conforme los arts. 256 y 550 del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentó fianza de resultas, que fue puesta a conocimiento de la entidad bancaria demandada, no obtuvo objeción u observación alguna, siendo aprobada por Resolución 552/2007 de 12 de diciembre; contra dicha Resolución el Banco de Credito de Bolivia S.A., interpone recurso de apelación, exigiendo; además, que con carácter previo a la ejecución, se ordenen medidas precautorias.
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito antes mencionado, mediante Auto de Vista 233/2008 de 12 de junio, confirmó la Resolución 552/2007, quedando ejecutoriada la ejecución provisional de la Sentencia y contracautela presentada en calidad de fianza de resultas el 21 de mayo de 2008, a objeto de dar cumplimiento a la Sentencia. En atención al art. 519 del CPC, para establecer la suma líquida y exigible, presentó liquidación de daños y perjuicios, adjuntando un informe económico al proceso; mediante Providencia de 23 del referido mes y año, dictada por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, quien, por Auto de 18 de junio de 2008, apertura el periodo de prueba, para establecer el monto de daños y perjuicios, conforme el art. 519 del CPC.
El 1 de agosto de 2008, mediante Auto expreso, el Juez recurrido, da por ejecutoriado el Auto de Vista 233/2008, que aprobó la contracautela y ejecución provisional de la Sentencia, desestimando el memorial de 7 de junio del mismo año, presentado por la entidad demandada, por falta de capacidad procesal, así como el presentado el 25 de julio por el Banco de Credito de Bolivia S.A. y en un otrosí I y II, habiendo precluido el periodo de prueba, solicitó, sea aprobada la liquidación de daños y perjuicios; la que, puesta en conocimiento de la entidad bancaria, no fue objetada.
Posteriormente, por Auto de 12 de agosto de 2008, el Juez recurrido, providenciando la solicitud de 11 del mismo mes y año, resolvió: primero, desestimar el memorial presentado por el Banco, el 25 de julio de ese año; y segundo, que se dicte la resolución que establezca la calidad de suma líquida y exigible, los daños y perjuicios señalados en la liquidación, Resolución que fue apelada por la Institución bancaria; así, el 18 de agosto de 2008, reiteradamente solicitó se dicte resolución estableciendo el monto de daños y perjuicios y disponiendo previamente, responda el recurso de apelación, formulado por el Banco de Credito de Bolivia S.A.; reiterando nuevamente se dicte resolución, disponiendo dar por no presentado el recurso de apelación de 15 de agosto, por los argumentos de falta de actividad procesal; el 20 del referido mes y año, se ratificó el informe de los peritos propuestos por su persona, mismo que fue puesto en conocimiento de las partes, no existiendo objeción alguna. Por Auto de 27 de agosto de 2008, se declara clausurado el periodo de prueba, no habiendo la institución bancaria, objetado las pruebas, ni la liquidación de daños y perjuicios, como tampoco presentó prueba alguna, para desvirtuar la existente.
Finalmente señala, que el 10 de septiembre de 2008, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, objetando la contracautela, aprobada por Resolución 552/2007, presentada en calidad de fianza de resultas, citando normas del Código de Minería, la que fue ratificada por Auto de Vista 233/2008, dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, adquiriendo ejecutoria y que se encuentra registrada el Derechos Reales (DD.RR.) con anotación preventiva. El 12 del antes citado mes y año, reitera y solicita resolución, determinando la suma líquida y exigible por concepto de daños y perjuicios, disponiendo que, previamente responda al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Reiteradamente el 20 de septiembre de 2008, nuevamente solicitó resolución a sus solicitudes, muchas veces señalada; sin embargo, el Juez emite un decreto, en el que señala “…que las providencias a las que hace referencia fueron expedidas antes de la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; recurso que podría incidir en la determinación de daños y perjuicios …DEBE AGUARDARSE EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” (sic).
De ese modo, mediante Resolución 900/08 de 20 de septiembre de 2008, el Juez a quo resolviendo el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad decreta su rechazo por ser manifiestamente improcedente e infundado, en cumplimiento del art. 62.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en virtud de existir resolución judicial.
Una vez más, el 1 de octubre de 2008, reitera se dicte resolución, indicando que de conformidad a los arts. 517 del CPC y 62.1 de la LTC, ningún recurso suspende la ejecución de la Sentencia; petitorio que, fue providenciado, teniendo en cuenta que conforme indica el propio presentante, se planteó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo que habiendo sido rechazado, fue elevado en consulta ante el Tribunal Constitucional; y por consiguiente, pendiente de resolución, conforme el art. 63 de la LTC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 19
- '…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto.
- APROBAR