SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2328/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
denegó
Concluida la audiencia pública, la Sala social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 13/08 de 17 de noviembre de 2008, cursante de fs. 361 a 362 vta. por la que denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Se determinó que existe la Resolución 568/2006, que declara probada la demanda de nulidad de contratos de préstamo y pago de daños y perjuicios y Auto de Vista 258/2007, que anula el Auto de concesión de apelación del que se interpone recurso de casación por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., pendiente de resolución, así como el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y sus representados, contra las providencias que disponen se aguarde el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, o sea, que no se ha cumplido a cabalidad con el principio de subsidiariedad, que rige para los recursos de amparo constitucional; y, b) En cuanto al recurso indirecto de inconstitucionalidad, motivo del presente recurso, se ha cumplido con el art. 63 de la LTC; es decir, que se prosiguió con el trámite de calificación de daños y perjuicios, encontrándose pendiente de resolución final, en estricta aplicación de la parte final de dicho artículo, mientras no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional, tal cual señala la aclaración realizada, el 1 de octubre de 2008, por la Magistrada, Dra. Silvia Salame Fajart.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 19
- '…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto.
- APROBAR