SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2348/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. La problemática planteada
De la revisión de los actuados procesales que cursan en el expediente se advierte que mediante Auto de 7 de julio de 2008, el Juez de Instrucción Décimo en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz ordenó la libertad irrestricta del ahora accionante, además de declarar nulos los actos investigativos efectuados desde la aprehensión de los procesados, debiendo el Ministerio Público tramitar el proceso conforme a procedimiento y las normas constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico procesal penal, el que apelado fue confirmado por Resolución de 31 de julio de 2008; en base a esa determinación Juan Francisco Pessoa Román, solicitó al Juez cautelar demandado ordene la devolución del vehículo de su propiedad por considerar que se encuentra indebidamente retenido, igual petición realizó ante el Fiscal recurrido, formalizando incluso denuncia contra éste ante el Fiscal de Distrito de Santa Cruz por haber hecho caso omiso a la determinación del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, al exigir al Juez cautelar por memorial de 17 de septiembre de 2008, pronunciamiento de fondo con relación a la devolución de su vehículo, autoridad que por decreto de 18 del mismo mes y año, dispuso estarse al “Auto de 4 de los corrientes”, donde dicha autoridad jurisdiccional declina de competencia y ordena la remisión de los obrados al Juzgado de Cotoca.
De conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, el Juez Instructor se constituye en el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, bajo esta premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional encargada del control de la investigación para que sea la misma, la que sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de tales actos u omisiones y ordene lo que en derecho corresponda; lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, por cuanto si bien el accionante, ante las irregularidades que considera se han producido dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal ordene la devolución del vehículo de su propiedad, el mismo que le hizo conocer la declinatoria formulada por Resolución de 4 de septiembre de 2008, remitiendo actuados al Juez de Cotoca, ante cuya autoridad jurisdiccional el accionante debió reiterar su pedido y si la resolución pronunciada por esta autoridad le era adversa, tenía a su alcance el recurso de apelación; sin embargo, no ocurrió ante la autoridad jurisdiccional de la localidad de Cotoca.
En consecuencia, al no haber utilizado los medios idóneos previstos por el Código Adjetivo Penal, para reclamar la devolución del vehículo de su propiedad así como denunciar las presuntas irregularidades en las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público dentro de la investigación iniciada en su contra por el presunto delito de homicidio en accidente de tránsito, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso, en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. La problemática planteada
- denegar
- APROBAR