SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2350/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2350/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18369-37-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 004/2008 de 18 de junio, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Marcelo Israel Rocabado Mendoza y David Carlos Mamani Quiñones contra Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el memorial presentado el 23 de mayo de 2008, cursante de fs. 55 a 62 vta., manifiestan que el 19 de mayo de 2007, la Fiscal de Materia adscrita a UMOPAR-Chimoré, los imputó formalmente por la presunta comisión del delito de concusión propia, disponiendo la autoridad jurisdiccional la detención preventiva de uno de ellos, la que posteriormente también fue ordenada para los dos, como efecto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, solicitando posteriormente la cesación de su detención preventiva que fue concedida; sin embargo el 19 de noviembre de 2007 y luego de transcurridos los seis meses de duración de la etapa preparatoria, la Fiscal de Materia, presentó ampliación de la imputación contra Teresa Galarza y ampliación de la etapa preparatoria, circunstancia por la cual el Juez de Instrucción Mixto de Chimoré, sin notificarlos previamente con dicha solicitud, dictó el Auto de 27 de noviembre de 2007, por el cual amplió la imputación y otorgó un plazo adicional de otros seis meses de duración de la etapa preparatoria, habiendo sido notificados con la solicitud y Auto por tablero, el 30 de noviembre del mismo año. Es así, que sus personas al conocer de la ilegal ampliación de la etapa preparatoria y ante la inexistencia de recurso alguno previsto por el Código de Procedimiento Penal (CPP), para impugnar dicha resolución, formularon incidente de nulidad de la misma, el 7 de diciembre de 2007, que fue rechazado por Resolución de 28 de febrero de 2008, la que no es susceptible del recurso de apelación incidental.
Refieren que al haberse rechazado el incidente formulado, la autoridad recurrida ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto de acuerdo a lo que dispone el art. 134 del CPP y conforme a la jurisprudencia constitucional la etapa preparatoria finaliza a los seis meses desde que la imputación es puesta en conocimiento del imputado y solo admite ampliación en caso de organizaciones criminales, que no es el caso, por cuanto el Fiscal en vez de emitir su requerimiento conclusivo al vencimiento de los seis meses, presentó ampliación de la imputación y de la etapa preparatoria, ilegalidad que fue convalidada por el Juez, ahora recurrido, causándoles indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente y anulen tanto el Auto de 27 de noviembre de 2007 y el Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2008.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de junio de 2008, con la concurrencia de los recurrentes asistidos por su abogado y la tercera interesada, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Chimoré, en ausencia del Juez recurrido quien remitió su informe de Ley, y del representante del Ministerio Público, según acta cursante, de fs. 96 a 97, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrido, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré del Distrito Judicial de Cochabamba, Oscar Flores Zeballos, en su informe escrito cursante de fs. 79, señaló: a) El Ministerio Público imputó formalmente a los recurrentes el 19 de mayo de 2007, por delitos relacionados con la Ley 1008 y por las investigaciones realizadas, se solicitó la ampliación de la imputación contra Teresa Galarza, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y cohecho activo, la que es ampliada por Auto de 27 de noviembre de 2007, sin que tenga relevancia una notificación personal respecto a los demás imputados que tomaron conocimiento en el desarrollo del control de la etapa preparatoria mediante una notificación en el domicilio procesal; b) En el presente recurso no se aclara ni expresa cuál derecho en forma concreta se ha vulnerado y menos explica la forma en que se verificó esa vulneración, ya que abstractamente indica que es la Fiscal y no activa la acción contra esa autoridad, en consecuencia no observaron el requisito de forma y contenido previsto por el art. 97.IV de la Ley 1836, que hace deba ser declarado improcedente el recuso como lo ha establecido la SC 1761/2003-R de 1 de diciembre; c) Hasta la fecha no se ha citado a la co imputada Teresa Galarza con la aclaración y rectificación como Teresa Huallpa, por cuanto desde el 27 de noviembre de 2007 al 27 de mayo de 2008, han transcurrido seis meses y a la fecha seis meses y veinte días, habiendo presentado el Fiscal un escrito el 11 de junio de 2008 señalando la devolución de edictos, que ha merecido la observación a través del proveído que le corresponde; y, d) El auto interlocutorio motivado de 28 de febrero de 2008, amplía la imputación contra una tercera persona, por lo cual cómputo de los seis meses de la etapa preparatoria se efectúa a partir de la notificación al último de los imputados, en este caso a la destinataria de la ampliación y no de los otros coimputados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Tercero interesado Ministerio Público, representado por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Chimoré, en audiencia manifestó que un día antes a que concluya la etapa preparatoria, el Ministerio Público tomó conocimiento de la declaración de una testigo presencial y solicitó la ampliación de la imputación contra Teresa Galarza y no así como sostienen los recurrentes, de la etapa preparatoria, procediendo luego a citarla mediante edictos a Teresa Huallpa, toda vez que el Ministerio Público solicitó la corrección del apellido de la imputada; empero los recurrentes han confundido la ampliación de la etapa preparatoria con la ampliación de la imputación contra una tercera persona, adhiriéndose al informe prestado por la autoridad jurisdiccional recurrida; solicitando se declare improcedente el recurso, toda vez que no se ha causado indefensión a los recurrentes.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia el Juez Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 004/2008 de 18 de junio, cursante de fs. 98 a 100, denegando el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 134 del CPP, establece que la etapa preparatoria finaliza en el plazo de seis meses de iniciado el proceso penal, y conforme a la jurisprudencia constitucional éste se inicia con la notificación con la imputación formal. Ahora bien, fenecido ese plazo, puede ser ampliado ante la eventualidad de que durante la labor investigativa surjan suficientes indicios sobre la participación de otras personas, por lo que se puede ampliar la imputación contra una tercera persona, y por tanto, cuando existen varias imputaciones, debe computarse este plazo desde la fecha de la notificación con la última imputación; y, 2) El Juez recurrido, en aplicación de las normas legales vigentes, mediante auto de 21 de noviembre de 2007, amplió la imputación contra Teresa Galarza, posteriormente identificada como Teresa Huallpa, quien fue notificada mediante edictos el 12 y 18 de diciembre de 2007; lo que no significa que la autoridad jurisdiccional haya ampliado la etapa preparatoria, sino amplió la imputación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 28 de septiembre del año en curso; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelo Israel Rocabado Mendoza y David Carlos Mamani Quiñones, ahora recurrentes por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008, una vez imputados, en la audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva contra el primero de los nombrados y respecto al segundo, le impuso medidas sustitutivas a la privación de libertad, resolución contra la cual interpusieron recurso de apelación, tanto el Ministerio Público como Israel Rocabado Mendoza, instancia en la cual, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente la apelación de la Fiscal e improcedente la del imputado, de quien confirmó su detención; en tanto que la revoca con relación al imputado David Carlos Mamani Quiñones disponiendo también su privación de libertad. (fs. 2 a 4; 11 a 15; 16 a 17; 24 vta. a 27).
II.2. Los ahora recurrentes, solicitaron la cesación de su detención preventiva, que fue concedida por Auto de 13 de agosto de 2007, que al ser apelada por el Ministerio Público, fue confirmada por Auto de 7 de septiembre del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 33 a 34; 35 a 38).
II.3. La Fiscal de Materia de Sustancias Controladas adscrita a UMOPAR - Chimore, el 19 de noviembre de 2007, amplió la imputación formal contra Teresa Galarza, la que fue ampliada por Auto de 27 de noviembre del mismo año, pronunciado por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la Provincia Carrasco - Chimore, disponiendo su citación mediante edictos, bajo conminatoria de ser declarada rebelde, con el que fueron notificados los recurrentes el 30 de noviembre de 2007, en el domicilio procesal - tablero judicial (fs.39 a 42 y vta.; 43 ).
II.4. Los recurrentes, mediante el memorial presentado el 17 de diciembre de 2007, suscitaron incidente de nulidad de imputación, que fue rechazado por Auto Interlocutorio Motivado de 28 de febrero de 2008, (fs. 44 a 52 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que se han vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008; luego de transcurridos los seis meses de duración de la etapa preparatoria, la Fiscal de Materia, presentó ampliación de la imputación contra una tercera persona y ampliación de la etapa preparatoria, la que fue dispuesta por el Juez ahora demandado, otorgando un plazo adicional de otros seis meses de duración de la etapa preparatoria sin notificarlos previamente con dicha solicitud; empero, si se cumplió dicha diligencia con el Auto ampliatorio por tablero judicial; ilegalidad ante la cual, suscitaron incidente de nulidad de ampliación, que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Admisibilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes
El Tribunal Constitucional, sentó jurisprudencia sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resolvían incidentes, señalando “que solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve incidentes”; sin embargo, considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes, al señalar que:
“El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas "en los casos expresamente establecidos…". Por la segunda el "El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante". No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris "Excepciones e incidentes", cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: "Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…", por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).
Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: "Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida". Línea jurisprudencial aplicable a los casos en que se apela contra una resolución que resuelve incidentes.
Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario antes, ahora acción de amparo constitucional que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia.
Por otra parte cabe recordar que el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, realizado por el legislador ordinario en el art. 96 de la LTC, ha establecido las causales de improcedencia del recurso (acción), al señalar en el numeral 3 de dicho artículo, que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, norma que ha sido interpretada por la jurisdicción constitucional.
III.4. El caso en examen
De los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que los ahora accionantes, a través de esta acción tutelar denuncian que dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008; luego de transcurridos los seis meses de duración de la etapa preparatoria, la Fiscal de Materia, presentó ampliación de la imputación contra una tercera persona y ampliación de la etapa preparatoria, la que fue dispuesta por el Juez ahora demandado, otorgando un plazo adicional de otros seis meses de duración de la etapa preparatoria sin notificarlos previamente con dicha solicitud; empero, si se cumplió dicha diligencia con el Auto ampliatorio por tablero judicial; ilegalidad ante la cual, suscitaron incidente de nulidad de ampliación, que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional
Al respecto, planteada la problemática, es menester referirse al fundamento del antes recurso ahora acción de amparo constitucional interpuesto, señalando que el Tribunal Constitucional, efectivamente a través del pronunciamiento de sus innumerables y uniformes fallos, sentó la línea jurisprudencial estableciendo “que solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve el incidente por actividad procesal defectuosa”; empero, dicho entendimiento desarrollado, ha sido superado, mediante la SC 0636/2010-R de 19 de julio, glosada en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, en el cual se analizó y consideró que esta interpretación realizada y que desarrolló el entendimiento jurisprudencial, era restrictiva al ser universal el derecho a recurrir, y que iba en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, puesto que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.
Por lo precedentemente señalado, en el caso concreto, es aplicable la jurisprudencia citada, al proceder la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven los incidentes deducidos, como en el caso presente que los accionantes suscitaron incidente de nulidad de la ampliación de la imputación formal, dispuesta por la autoridad jurisdiccional y quien rechazó el incidente planteado; determinación contra la que debieron interponer recurso de apelación incidental, instancia en la cual podía ser modificada la resolución apelada; aspecto que no tomaron en cuenta los accionantes, para interponer esta acción constitucional, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, siendo de aplicación por ello, el art. 96.3 de la LTC, que establece que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber denegado, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 004/2008 de 18 de junio, cursante de fs. 98 a 100, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia se DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
El abogado de los recurrentes ratificó in extenso los términos del recurso, y agregó que sus defendidos solicitaron la cesación de su detención preventiva, que les fue concedida imponiéndoles medidas sustitutivas; sin embargo, cumplida la etapa preparatoria el Ministerio Público amplió la misma así como la imputación contra Teresa Galarza, quien nunca estuvo detenida ni tampoco se solicitó su rebeldía en ninguna de las etapas y posteriormente el Ministerio Público presentó un memorial solicitando su citación mediante edictos, sin que hay prestado declaración, por lo que consideran es una persona ficta, situación ante la cual los imputados suscitaron incidente de nulidad de obrados, toda vez que no fueron notificados con los actuados pertinentes, solicitando por lo expuesto, se declare procedente el recurso y se declare la nulidad de los autos, así como de los actuados procesales hasta el vicio más antiguo.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida