SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2350/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2350/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. El caso en examen

De los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que los ahora accionantes, a través de esta acción tutelar denuncian que dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008; luego de transcurridos los seis meses de duración de la etapa preparatoria, la Fiscal de Materia, presentó ampliación de la imputación contra una tercera persona y ampliación de la etapa preparatoria, la que fue dispuesta por el Juez ahora demandado, otorgando un plazo adicional de otros seis meses de duración de la etapa preparatoria sin notificarlos previamente con dicha solicitud; empero, si se cumplió dicha diligencia con el Auto ampliatorio por tablero judicial; ilegalidad ante la cual, suscitaron incidente de nulidad de ampliación, que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional

Al respecto, planteada la problemática, es menester referirse al fundamento del antes recurso ahora acción de amparo constitucional interpuesto, señalando que el Tribunal Constitucional, efectivamente a través del pronunciamiento de sus innumerables y uniformes fallos, sentó la línea jurisprudencial estableciendo “que solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve el incidente por actividad procesal defectuosa”; empero, dicho entendimiento desarrollado, ha sido superado, mediante la SC 0636/2010-R de 19 de julio, glosada en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, en el cual se analizó y consideró que esta interpretación realizada y que desarrolló el entendimiento jurisprudencial, era restrictiva  al ser universal el derecho a recurrir, y que iba en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, puesto que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

Por lo precedentemente señalado, en el caso concreto, es aplicable la jurisprudencia citada, al proceder la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven los incidentes deducidos, como en el caso presente que los accionantes suscitaron incidente de nulidad de la ampliación de la imputación formal, dispuesta por la autoridad jurisdiccional y quien rechazó el incidente planteado; determinación contra la que debieron interponer recurso de apelación incidental, instancia en la cual podía ser modificada la resolución apelada; aspecto que no tomaron en cuenta los accionantes, para interponer esta acción constitucional, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, siendo de aplicación por ello, el art. 96.3 de la LTC, que establece que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando  no se haya hecho uso oportuno  de dicho recurso”.