SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2351/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2351/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

Fragmento 4

El recurrido, Comandante Provincial de Policía de Camiri, Armando Enríquez Cardozo, en su informe escrito cursante de fs. 43 a 44, manifestó; 1) El 26 de mayo de 2008, recibió en su Despacho Provincial de Policía un mandamiento de apremio librado por el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, acompañado por el Exhorto Suplicatorio de 15 de mayo, para la detención del ahora recurrente, habiendo sido recepcionado por el Juez de Trabajo de Camiri quien proveyó que se cumpla con el mismo, mediante decreto de 21 de mayo de 2008; 2) El 12 de agosto de 2008, el personal policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), al mando del Director Provincial a.i. de dicho organismo dieron cumplimiento al mandamiento de apremio, conduciendo al ahora recurrente a las oficinas de Radio Patrullas 110, hasta que cancele la suma de Bs42450.-; 3) Por procedimiento policial y de conformidad al Régimen Penitenciario, el recurrente o su representante legal, debían presentar un descargo escrito que demuestre la cancelación de la deuda o presentar mandamiento de libertad emanado por el mismo Juez; sin embargo el abogado sin conocer estos procedimientos directamente presentó este hábeas corpus contra su persona y el Jefe de Seguridad de Radio Patrulla 110, el que es ilegal, por no tener argumentos jurídicos y en desconocimiento total del procedimiento, perjudicando a su persona que tenía que ausentarse a Santa Cruz al haber sido convocado; 4) Según el informe del funcionario de turno de la FELCC, a horas 20:37, se hicieron presentes en dichas dependencias el abogado Víctor Hugo Claure quien en forma prepotente acompañado por desconocidos que no se identificaron y de forma abusiva amedrentaron al persona subalterno, exigiendo la recepción de un memorial más un documento transaccional de desistimiento con reconocimiento de firmas y no así del documento de cancelación, pese a no ser  la hora ni la oficina correspondiente para la recepción de ese documento, el policía de turno lo recibió y horas más tarde le informó lo sucedido; 5) A horas 21:50, aproximadamente  se presentó en su domicilio en forma prepotente una persona que dijo llamarse Clara Céspedes, Fiscal del Plan 3000 de Santa Cruz, señalando que hacía una hora habían dejado los documentos que acreditaban el pago de la deuda efectuada por el ahora recurrente, exhibiéndole fotografía escaneadas, para posteriormente recibir horas más tarde informe de que dichas personas se  apersonaron a Radio Patrullas 110 y la FELCC; 6) A horas 22:45, una vez analizados los documentos presentados y pese a las irregularidades cometidas para la entrega de los mismos, su persona conocedor  de las garantías constitucionales y respeto a la libertad, ordenó al Jefe de Seguridad de Radio Patrulla 110, proceda a la inmediata libertad del recurrente, previo registro de acuerdo a reglamento y verificación del documento presentado, actuado que se han producido y que adjunta al informe; y, 7) Su persona no fue notificado  personalmente con la presente demanda de hábeas corpus, sino mediante cédula dejada, con desconocimiento del procedimiento de notificación en estos casos, por lo que al no existir fundamentos legal por los demandantes, solicita se declare improcedente el recurso.