SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2358/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.2.
II.2. La ejecutante por memorial de 8 de septiembre d 2004, solicitó se deje sin efecto la anotación preventiva e hipoteca judicial o en su defecto pide sustitución, petitorio que fue rechazado por Auto de 1 de febrero de 2005, el que fue recurrido de alzada, que radicó en la Sala Civil Segunda que por Auto de Vista de 5 de abril de 2007, anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el Auto de 1 de febrero de 2005, por memorial de 12 de mayo de 2008, la recurrente solicitó al Juez de primera instancia devolución de actuados al superior en grado ya que no fue notificada con el Auto de Vista de 5 de abril de 2007, en forma legal, solicitud que fue rechazada por providencia de 17 de mayo de 2008, por memorial de 12 de junio de 2008, la recurrente solicitó al Tribunal de segunda instancia se determine la nulidad de la diligencia de notificación con el Auto de Vista impugnado, ya que no fue notificado personalmente sino en el tablero de la Sala Civil Segunda, pretensión que fue rechazada por providencia de 12 de junio de 2008; mediante memorial de 21 de octubre de 2004, la recurrente presentó incidente de nulidad de obrados señalando que el valor de los bienes embargados no cubre ni siquiera el 50% del monto adeudado, que no tuvo conocimiento oportuno de la renuncia de su abogado para que pueda defenderse habiéndosele colocado en absoluta indefensión, el que fue corrido en traslado (fs. 6 a 7 vta., 8, 14 y vta., 18 a 21 y vta., 22, 24, 25 y vta., 26 a 27 y 27 vta.).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- a)
- d)
- e)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- también se concluye que la inobservancia de la notificación en el domicilio procesal señalado en la instancia de apelación, no puede provocar nulidad del acto procesal anómalo, por cuanto éstas, al ser pronunciadas en última instancia y no existir recurso ulterior contra ellas - como ocurre en los procesos interdictos-, no provoca indefensión; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión
- vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, caso contrario, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación.
- III.4.
- salvo el caso de que la resolución que pronuncia por el ad quem sea sin recurso ulterior,
- APROBAR