SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2358/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
Concluida la audiencia la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 1 de septiembre de 2008, cursante de fs. 116 a 119, que declaro improcedente el amparo constitucional solicitado, con los siguientes fundamentos: Si bien la notificación con el Auto de Vista debe ser personal o por cédula en el domicilio procesal señalado en primera instancia o el fijado al apersonarse el Tribunal de alzada, también se concluye que la inobservancia de la notificación en el domicilio procesal señalado en segunda instancia no puede provocar la nulidad del acto procesal al ser pronunciadas la resoluciones en última instancia y al no existir recurso ulterior contra ellas, pues no se provocó indefensión por lo que no es anulable ya que no tenía otro recurso que utilizar.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- a)
- d)
- e)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- también se concluye que la inobservancia de la notificación en el domicilio procesal señalado en la instancia de apelación, no puede provocar nulidad del acto procesal anómalo, por cuanto éstas, al ser pronunciadas en última instancia y no existir recurso ulterior contra ellas - como ocurre en los procesos interdictos-, no provoca indefensión; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión
- vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, caso contrario, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación.
- III.4.
- salvo el caso de que la resolución que pronuncia por el ad quem sea sin recurso ulterior,
- APROBAR