SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2366/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
De acuerdo a la Resolución 305/07 de 3 de diciembre, se pudo establecer que los querellados, por los ahora recurrentes, dentro de un proceso penal, sí cometieron los ilícitos tipificados en el Código Penal (CP), en vista a que María Salomé Rojas Pérez había contraído matrimonio con el difunto Eddy Edmundo Huanqui Malaga, y con esta supuesta condición de cónyuge consiguió anotar los tres bienes inmuebles -trasferidos a los querellantes, ahora recurrentes-, en la Alcaldía como en Derechos Reales (DD.RR.); empero, posteriormente se demostró la inexistencia de la partida matrimonial y que el difunto enviudó de un matrimonio anterior. Pese a ello, los actos delictivos fueron cometidos en pleno conocimiento de éstos, con la concurrencia de otros ilícitos consumados por los querellados; es en ese entendido, que el de 22 de octubre de 2005, María Salomé Rojas Pérez, demandó una nueva declaratoria de herederos, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, con la prueba preconstituida del alterado y acusado de falso Certificado de Matrimonio, presentado anteriormente en la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre de hecho, del 7 de diciembre de 1999, concluido el 11 de enero de 2000, en la que prestó su declaración testifical Sergio Quispe Quispe, en complicidad con la querellada.
Posteriormente según el informe de DD.RR. el 7 de noviembre de 2007, María Salomé Rojas Pérez transfirió uno de los bienes inmuebles del difunto -supuesto esposo-, a Luis Otero Moreira y Deysi Delma Otero Durán, bien que mediante minuta de transferencia con pacto de rescate de 23 de julio de 1999, ya fue transferido a los ahora recurrentes, por Eddy Edmundo Huanqui Malaga, determinando el plazo para dicho rescate de setecientos treinta días, el cual se venció el 23 de junio de 2000 y en vista que el vendedor nunca asistió ante la Notaría de Fe Pública a objeto de suscribir el respectivo protocolo, decidieron realizar las investigaciones sobre su paradero, enterándose que falleció el 12 de julio de 1999.
En tal sentido, procedieron al reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, con la finalidad de protocolizar la minuta de transferencia y el pago de impuestos, pero tomaron conocimiento que los tres bienes inmuebles adquiridos se encontraban registrados a nombre de María Salomé Rojas Pérez, cambio de nombre que se tramitó mediante su apoderado Sergio Quispe Quispe, quien utilizó documentos falsificados como el certificado de matrimonio, entre María Salomé Rojas Pérez y Edmundo Huanqui Malaga, matrimonio que nunca se llevó a cabo, pues quien les vendió los inmuebles era viudo y no contrajo nuevo matrimonio, así también el señalado apoderado, realizó la adición de un tercer apellido al nombre del difunto, corroborado con su tarjeta prontuario, en la que no existe ningún adicional.
De tal manera que todos los elementos expuestos fueron compulsados por el Fiscal de Materia, quien estableció que las conductas de María Salomé Rojas Pérez y Freddy Huanqui Malafa, se encontraban inmersas dentro de las previsiones de los arts. 198, 199 y 203 de Código Penal (CP), 7 inc. 4), 8 inc. 3) del Pacto de San José de Costa Rica; 6 y 14 incs. 1,2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); por lo que se procedió a la imputación formal y consecuentemente a la notificación de partes, pero los imputados plantearon incidente de extinción de la acción penal por prescripción, alegando que pasaron más de ocho años, desde el primer momento en que consumieron los ilícitos, por lo que consiguieron hacer declarar probado el incidente, mediante la Resolución 114/2008 dictada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal.
Ante dicha decisión, recurrieron de apelación incidental, con el argumento que el Juez a quo no consideró la naturaleza jurídica de los tipos penales, en vista que la conducta de los imputados tenía la característica de delito permanente y el último de los ilícitos consumados, data de 7 de octubre de 2007, fecha desde la que debió computarse el término para la prescripción; sin embargo, resultó que la apelación incidental fue declarada improcedente, confirmando la Resolución 114/2008, sin fundamentar el por qué del cómputo de la prescripción, ni por qué no se consideró el carácter delictivo permanente, a pesar de toda la prueba documental ofrecida; en consecuencia, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los puntos apelados, emitiendo un Auto carente de fundamento legal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Gerardo Torrez Antezana, Presidente, Ángel Aruquipa Chui, Vocal, ambos de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y Rolando Sarmiento Cortez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial;
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- b)
- c)
- d)
- ii.
- 1)
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- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- III.4. El caso concreto analizado
- APROBAR