SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2371/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2371/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2371/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                     2009-19088-39-RHC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución de 17 de diciembre de 2008, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Limbert Eddy Gonzales Guardia en representación sin mandato de Hernán Vilte Aucachi contra Sonia Becerra Moreno, Jueza del Tribunal de Sentencia de Montero del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la dignidad, a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 9, 16 y 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2008, a horas 11:00, cursante de fs. 10 a 12 vta., el recurrente por su representado, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 15 de abril de 2007, el Juez de Mineros ordenó la detención preventiva de su defendido Hernán Vilte Aucachi, por concurrir los elementos suficientes para su procedencia; posteriormente, el 22 de noviembre de 2008, dispuso la cesación de la detención preventiva por haber transcurrido dieciocho meses sin que se hubiese dictado sentencia. Cumplidas las condiciones como el arraigo y pago de fianza, entre otras, el 12 de diciembre del mismo año, acompañando la boleta de depósito judicial y el certificado de arraigo, su representado solicitó se expida mandamiento de libertad, amparado en el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sin embargo, el 15 de diciembre de 2008, bajo el fundamento que la situación procesal de Hernán Viste Aucachi habría cambiado en virtud a la Sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal seguido su contra -fallo que aún no cobró ejecutoria-, la Jueza recurrida consideró que esta condición no existía cuando su representado fue beneficiado con el cese de su detención y atendiendo la solicitud de revocatoria de dicha medida sustitutiva, formulada por la parte querellante, señaló una audiencia para resolver ambas pretensiones; circunstancias que vulneran los derechos a la locomoción, a la libertad y al debido proceso del imputado, al prolongar ilícitamente la restricción de su libertad a través de una decisión judicial de evidente contenido subjetivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representado a la dignidad, a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 9, 16 y 18 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Sonia Becerra Moreno, Jueza del Tribunal de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente y expida mandamiento de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Realizada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2008, en presencia del recurrente y su representado, ante la inasistencia de la autoridad recurrida y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

En audiencia, el abogado recurrente ratificó el tenor íntegro del recurso interpuesto, reiterando su petitorio y agregando además, que de acuerdo al art. 245 del CPP, la Jueza recurrida no puede modificar la situación de su defendido, quien efectuó el depósito de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) y tramitó el arraigo; correspondiendo la emisión inmediata del mandamiento de libertad y no el señalamiento de audiencia para el 22 de diciembre de 2008, porque implicaría dejar sin efecto una determinación dictada diez días antes por esta misma autoridad.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Sonia Becerra Moreno, Jueza del Tribunal de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz recurrida, no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación; sin embargo, presentó el informe que cursa a fs. 27 y vta., explicando lo siguiente: a) El 22 de noviembre de 2008, dispuso la cesación a la detención preventiva de Hernán Vilte Aucachi en aplicación del art. 239.3 del CPP, por encontrarse más de dieciocho meses detenido preventivamente sin que se haya pronunciado sentencia, imponiéndole medidas sustitutivas; b) El 28 del mismo mes y año, dictó Sentencia condenatoria contra el representado del recurrente, imponiéndole la pena de veinte años de presidio; al día siguiente, el querellante solicitó "la revocatoria de la libertad provisional", señalándose audiencia para el 12 de diciembre de ese año, la que no se realizó por falta de notificación; c) Posteriormente, el imputado presentó el depósito judicial y el certificado de arraigo, en cumplimiento a las condiciones impuestas a efectos del beneficio concedido y a la vez, el querellante nuevamente solicitó se revocara la "libertad preventiva"; d) Bajo estas circunstancias y tomando en cuenta que cambió la situación del acusado por efecto de la Sentencia condenatoria, respaldando su accionar en la disposición del art. 250 del CPP, fijó una audiencia para el 19 del indicado mes y año, para considerar dichas peticiones que, mientras no sean resueltas, no implican restricción alguna sobre la libertad del imputado; al contrario, la resolución por la que se resuelvan es susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación incidental; y, e) Las condiciones descritas, concluyen en que el recurso de hábeas corpus no puede utilizarse por el recurrente como un medio de defensa, pues las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso penal se encuentran pendientes de pronunciamiento; motivos por los que solicitó que no se conceda la tutela.

 I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 17 de diciembre de 2008, cursante de fs. 41 a 43 vta., por la que declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, por "EXISTIR LA VÍA EXPEDITA A OTROS RECURSOS LEGALES IMPUGNATORIOS QUE NO HAN SIDO AGOTADOS" (sic); en base a los siguientes fundamentos: 1) A momento de conceder la cesación a la detención preventiva a favor de Hernán Vilte Aucachi, todavía no se había dictado la Sentencia condenatoria en su contra -misma que fue recurrida a través del recurso de apelación restringida aún pendiente de resolverse-; por lo que varió la situación jurídica del representado del recurrente, ameritando señalar audiencia para mantener o revocar la cesación; 2) El art. 250 del CPP, prevé la fijación de audiencia para considerar la aplicación de una medida cautelar; por lo tanto, la decisión asumida por la Juzgadora no es atentatoria al ordenamiento jurídico ni al derecho de libertad del acusado; además, en dicho acto procesal se pronunciaría un auto motivado, que determinaría mantener o negar el beneficio del imputado, contra el cual, puede oponerse el recurso de apelación; y, 3) El recurso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad, resultando improcedente sobre la pretensión del recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente fue recibido en este Tribunal, el 12 de enero de 2009, quedando rezagado de resolución a causa de la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos, sorteándose la causa el 3 de noviembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 22 de noviembre de 2008, el Tribunal de Sentencia de Montero impuso medidas sustitutivas a favor de Hernán Vilte Aucachi, condicionando las mismas a la presentación periódica, la prohibición de salir del país y una fianza económica (fs. 4 a 5).

II.2.  La recurrida Jueza del Tribunal de Sentencia de Montero, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eduardo Nibuaki Yuhara contra Hernán Vilte Aucachi y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, robo agravado y complicidad del delito de asesinato, dictó la Sentencia 39/2008 de 28 de noviembre, declarando autor y culpable de estos dos últimos tipos penales al representado del recurrente, imponiéndole la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola) y advirtiendo a las partes, la facultad de recurrir esta Resolución a través de la apelación restringida (fs. 17 a 21).

II.3.  Acompañando certificado de depósito judicial y certificado de arraigo, Hernán Vilte Aucachi pidió mediante memorial de 12 de diciembre de 2008, se extienda a su favor mandamiento de libertad (fs. 8).

II.4.  El Tribunal de Sentencia, resolviendo la solicitud del acusado, dictó decreto el 15 de diciembre de 2008, mencionando que cuando se concedió las medidas sustitutivas aún no se había pronunciado resolución final, pero que al existir Sentencia condenatoria en su contra y que no está ejecutoriada, cambió su situación jurídica, adecuándose al caso el art. 239.3 del CPP; tomando en cuenta también, que el querellante pidió la revocatoria de la medida sustitutiva, señalando en consecuencia, audiencia para el 22 del mismo mes y año, a objeto de considerar ambas peticiones (fs. 9 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de los derechos de su representado a la libertad, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso, alegando su vulneración por la Jueza recurrida, ya que fijó nueva audiencia para considerar las medidas cautelares cuando debió ordenar mandamiento de libertad al habérsele ya concedido la cesación a la detención preventiva; afirma que, dilatar su detención señalando audiencia, es atropellar su libertad como un derecho innegable. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Previamente al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que fue presentado y resuelto por la Jueza de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, es necesario precisar que las disposiciones constitucionales son vinculantes para la configuración del sistema jurídico de un Estado; en consecuencia, los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y los principios constitucionales consagrados en la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, adquieren plena e inmediata eficacia y deben aplicarse aún en casos pendientes de resolución e iniciados con anterioridad a su vigencia.

Conforme a las consideraciones efectuadas y al mandato del art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), según las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, toda actuación del Tribunal Constitucional, durante la resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, debe ceñirse al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, aludiendo las invocadas al momento de plantear el recurso.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar

La acción de libertad, prevista en el art. 125 de la CPE -antes recurso de hábeas corpus (art. 18 de la CPEabrg); amplía su ámbito de protección inclusive a la vida, amenazada a consecuencia de la privación de libertad, disponiendo: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

De dicho precepto constitucional, se infiere su triple carácter tutelar: Preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador pretende remediar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, a consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

III.2.1. Carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad

Excepcionalmente, se inviabiliza la tutela otorgada por la acción de libertad a favor de la parte accionante que, previamente, no hubiese activado los medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes de defensa, para la restitución de su derecho a la libertad indebidamente restringido; así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse a la autoridad judicial ante quien se tramita y tiene la dirección sobre su desarrollo, debiendo velar porque se sustancie en ausencia de vicios y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, impuestas a efectos de dar acatamiento a los principios procesales.

La afirmación previa, responde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, detallada en el Fundamento Jurídico III.2, que la refiere como un medio inmediato y eficaz para reparar la lesión al derecho a la libertad e inclusive el derecho a la vida, cuya vulneración latente estuviera condicionada a la restricción de la libertad; sin embargo, ante la existencia de otros medios legales idóneos para asegurar la protección de los citados derechos, de un modo oportuno, eficaz e inmediato, éstos necesariamente deben agotarse antes de solicitar la tutela constitucional otorgada por la acción de libertad. En ese sentido, la reciente jurisprudencia constitucional, precisó los alcances de la tutela de la acción de libertad, definiendo su naturaleza subsidiaria excepcional según los fundamentos de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, afirmando lo siguiente:

"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes (…); empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

 

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la SC 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia" (negrillas agregadas).

La consideración previa, concuerda con lo preceptuado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que obligan la institución de un medio legal de protección eficiente, pronta y eficaz para restituir la libertad, como un derecho fundamental, que hubiera sido conculcado. A modo de complementación, el art. 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, agrega que este medio legal también debe caracterizarse por ser sencillo y rápido; características que configuran el carácter subsidiario de la acción de libertad, frente a un medio legal que en términos de eficacia, sea el idóneo para reparar la presunta lesión invocada por el agraviado.

III.2.2. Terminología de la acción tutelar, dentro del contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado vigente

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada".

La terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, que señala: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…"; corresponde ser aplicada a efectos de guardar coherencia, así en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder"; caso contrario, "denegar" la tutela.

III.3. Viabilidad de la tutela constitucional de la acción de libertad sobre las circunstancias del caso concreto

Centrada la problemática en el "erróneo" señalamiento de la audiencia para el 22 de noviembre de 2008, dentro del proceso penal seguido contra Hernán Vilte Aucachi -representado del accionante-, acto procesal en el que se considerarían las solicitudes de ambas partes sobre la revocatoria o no del beneficio de cesación de la detención preventiva que fuera otorgado al imputado, el accionante aduce que la Jueza del Tribunal de Sentencia de Montero, al fijar dicha audiencia, prolongó indebidamente la restricción de la libertad de su defendido, obviando que cumplió a cabalidad las exigencias concernientes a su libertad condicional y asumiendo que dictada la Sentencia condenatoria 39/2008 -aún no ejecutoriada-, cambió la situación procesal que motivó la aplicación de medidas sustitutivas.

Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.2.1 que precede y la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se advierte que la normativa establecida por el Procedimiento Penal, faculta al imputado a impugnar las resoluciones que considera como agraviantes y lesivas a sus intereses; precisamente, en el caso que se examina, tanto Hernán Vilte Aucachi como la parte querellante en el proceso penal en cuestión, formularon solicitudes ante la Jueza demandada, pretendiendo por un lado, se libre mandamiento de libertad como consecuencia del cumplimiento de las condiciones exigidas a derivación de la cesación de detención preventiva; y por otro, la revocatoria de esta medida sustitutiva por la alteración de las circunstancias que la determinaron al dictarse la Sentencia condenatoria 39/2008, contra el imputado.

Sobre los hechos descritos en el párrafo previo, cabe destacar que el pretendido mandamiento de libertad a favor de Hernán Vilte Aucachi, se solicitó el 12 de diciembre de 2008, ante la Jueza demandada, quien -independientemente de la decisión asumida- analizó esta petición en el contexto del proceso penal seguido contra el representado del accionante, cuya autoría y culpabilidad se demostró y declaró a través de la Sentencia condenatoria 39/2008, hecho que configuró un nuevo elemento de juicio que admitió el ejercicio de la facultad conferida por el art. 250 del CPP, para estimar de oficio la modificación o revocatoria de las medidas sustitutivas concedidas al imputado; cotejando además, que la parte querellante, advertida también de esta contingencia, peticionó la suspensión de la "libertad condicional" en virtud, precisamente, al fallo de fondo de la Sentencia 39/2008.

Debe enfatizarse que la audiencia señalada por la Jueza demandada, a efectos de considerar ambas solicitudes, no implica vulneración o restricción alguna sobre el derecho a la libertad del representado del accionante, quien en dicho acto procesal, argumentaría los fundamentos de su pretensión y en caso de concluir en una resolución que le fuera perjudicial, aún tendría a su favor el recurso de apelación para objetarla; en ese sentido, debe tomarse en cuenta que el juzgador no sólo está facultado para pronunciarse de oficio sobre la modificación de las circunstancias determinantes de la detención preventiva, sino que también tiene la obligación de desplegar una íntegra dirección del proceso a su cargo, cuya finalidad se resume en la aplicación de la facultad punitiva del Estado sobre las conductas antijurídicas que alteran el orden social armónico, atribuyéndose un carácter gravitante -en este caso- que de la sustanciación de la causa penal contra el representado del accionante, se haya comprobado su autoría y responsabilidad por los delitos imputados, derivando en que la libertad condicional que le hubiera sido concedida ya no se justificaba.

En otras palabras, modificadas las circunstancias que merecieron la libertad condicional, corresponde señalarse audiencia para su consideración, cuya resolución concluyente -por disposición de del art. 251 del CPP-, faculta a la parte agraviada a interponer el recurso de apelación, medio legal apropiado, idóneo y eficaz para restituir una presunta restricción sobre el derecho a la libertad. Así se afirma en la jurisprudencia emanada de este Tribunal, confirmando la pertinencia de este recurso, al establecer que: "Con la finalidad de cumplir el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción, se presenta también la obligatoriedad de apelar la resolución judicial de medida cautelar que afecte el derecho a la libertad del accionante, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada" (las negrillas y el subrayado nos corresponden) (SC 0832/2010-R de 10 de agosto).

Resulta incuestionable entonces, que sobre las circunstancias particulares del caso, cede la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues el accionante presentó el entonces recurso de hábeas corpus el 16 de diciembre de 2008, antes que se celebrara la audiencia programada para analizar y considerar los hechos aducidos como ilegales y lesivos invocados a momento de solicitar la tutela otorgada por la presente acción, obviando que la decisión resultante de dicho acto procesal, en caso de resultarle desfavorable, es susceptible de impugnarse mediante el recurso de apelación.

Por los fundamentos expuestos, se infiere que los hechos alegados por el accionante no son susceptibles de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, la Jueza de garantías, al declarar improcedente el entonces recurso de hábeas corpus, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución de 17 de diciembre de 2008, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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