SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2385/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
La Jueza Primero de Partido en lo Civil, Familiar, Penal, de la niñez y adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Hernando Síles con asiento en Monteagudo del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Jueza de Garantías, emitió la Resolución 03/08 de 24 de noviembre de 2008 cursante de fs. 97 a 99, por la que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Los actos realizados por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción y cautelar de turno del Distrito Judicial de Cochabamba, a quien se encomendó el cumplimiento de la comisión instruida, no constituyen actos de persecución ilegal vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, para operar como causa de restricción del recurrente en su fuente laboral en la ciudad de Cochabamba, no habiéndose probado que las diligencias fueron hechas por funcionarios de la Alcaldía de Monteagudo; y, ii) No hay evidencia alguna que demuestre la existencia de los actos de persecución y amenazas vertidas por funcionarios de la Alcaldía de Monteagudo, que hubieran sido enviados a las oficinas de la empresa “Constructora Serrano” en la ciudad de Cochabamba, por la autoridad recurrida. En mérito a la SC 0019/2004-R de 7 de enero, se suspende el proceso penal incoado por la autoridad recurrida contra el recurrente, hasta la decisión del Tribunal Constitucional.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, por lo que la Jueza de garantías, al haber declarado improcedente el entonces recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- Fragmento 9
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. A cerca de la libertad de locomoción, persecución ilegal o indebida
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- SC 0595/2010 de 12 de julio
- Cuando ésta medida sea solicitada ante las autoridades que actúan como jueces constitucionales para el caso concreto, y dispongan la misma a momento de la admisión, deben tener presente que no es de manera discrecional o imperativa, sino, deben analizar si corresponde o no, y según los requisitos y las circunstancias del caso concreto, deben pronunciarse de manera fundamentada, y una vez instalada y desarrollada la audiencia de consideración de la acción de tutela a momento de emitir la respectiva Sentencia o Resolución, en consideración al fallo, deben pronunciarse si se deja sin efecto o se mantiene la misma
- Por tanto
- 1º APROBAR
- 3º Se llama severamente la atención a Julieta Vásquez Castro, Jueza Primera de Partido en lo Civil, Familiar, Penal, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Hernando Síles, con asiento en Monteagudo del Distrito Judicial de Chuquisaca