SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2386/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2386/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2386/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                2008-18838-38-RHC

Distrito:                       Santa Cruz

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 07 de 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 23 vta. a 25, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Otto Andrés Ritter Méndez en representación sin mandato de Herman Gabriel Camacho Cuellar contra José Antonio Lambertin Ruíz, Viceministro de Urbanismo y Vivienda, Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Jorge Antonio Abella Banzer, José Alexander Osinaga Ribera y José Centenaro Cardozo, Fiscales de Materia, todos del Distrito de Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa, previstos por los arts. 7 incs. a) y g) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg). 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 3 a 8 vta., luego de señalar el marco constitucional aludiendo al Estado Social y Democrático al que está sometida la población boliviana, enunciar los valores supremos del ordenamiento jurídico nacional como la libertad, la igualdad y justicia, y sostener que el Derecho Penal como rama del ordenamiento jurídico no puede ser ejecutado en forma aislada sino en el marco presidido por el texto constitucional que establece la legalidad penal y por la cual solo una ley puede determinar los casos y las formas para que proceda la detención de una persona, incidiendo dentro de los principios del Derecho Penal Constitucional, entre otros a la reserva de ley que tiene un contenido profundo e ineludiblemente democrático y garantista de la libertad individual, destacando el principio de legalidad penal, pasa a denunciar que como se evidencia por la Resolución Fiscal de 10 de noviembre de 2008, los Fiscales  recurridos, dispusieron la aprehensión de su representado Herman Gabriel Camacho Cuellar, con la que fue notificado la misma fecha a horas 14:35, Resolución que carece de fundamentación pero que no es objeto del presente recurso, sino porque hasta la interposición del recurso extraordinario han transcurrido más de sesenta horas de haber sido aprehendido su representado, sin que un Juez cautelar pueda resolver su situación jurídica.

Refiere que, ello se debe a las “chicanas” (recusaciones infundadas) por el demandado Viceministro de Urbanismo y Vivienda y por el Alcalde Municipal de Santa Cruz, quienes sin fundamento alguno se han dado a la tarea de recusar jueces a objeto de mantener privado de su libertad a su patrocinado Herman Gabriel Camacho Cuellar, que se encuentra ilegal e indebidamente detenido, vulnerando sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Indica como vulnerados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa, previstos por los arts. 7 incs. a) y g) y 16.I, II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra José Antonio Lambertin Ruíz, Viceministro de Urbanismo y Vivienda, Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz, Jorge Antonio Abella Banzer, José Alexander Osinaga Ribera y José Centenaro Cardozo, Fiscales de Materia del Distrito de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso, se disponga la inmediata libertad de su representado y se establezca la responsabilidad de los recurridos. 

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2008, en ausencia de la  parte recurrente, e inconcurrencia de los recurridos, quienes hicieron llegar sus informes escritos, según consta en el acta que cursa de fs. 22 a 23 de obrados, y en la presencia de José Centenaro Cardozo el cual llego una vez instalada la audiencia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente no concurrió a la audiencia señalada, pese a su legal citación a objeto de ratificar los términos del recurso planteado o ampliarlos. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos, Fiscales de Materia, Jorge Antonio Abella Banzer y José Alexander Osinaga Ribera, en su informe escrito que cursa a fs. 18 y vta., manifestaron: 1) Es evidente que dentro del caso conocido como las “Casas Demolidas”, en la que se encuentran involucrados Isabel Vera Cañellas, Alvaro Mier Barzón, Ernestina Costas Aguilera y Herman Camacho Cuellar, que el Ministerio Público representado por el Consejo de Fiscales, dispuso la aprehensión del último de los nombrados, ahora representado por el recurrente, de conformidad con el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que se cuestione en este recurso los fundamentos de la resolución. Es así, que el consejo de Fiscales lo imputó formalmente dentro de las veinticuatro horas de ley; 2) Si han transcurrido más de sesenta horas desde que se puso al imputado a disposición del Juez cautelar, no es atribuible al Ministerio Público, sino a las partes, que en uso de sus derechos procedimentales han utilizado el recurso de la recusación permitido por ley, y si quienes han usado de ese medio legal lo han hecho hipotéticamente en forma ilegal, será el Tribunal de revisión del mismo quien definirá ese aspecto; y, 3) Pretender que, por estos motivos de orden procedimental se deje en libertad al imputado no es coherente con la normativa legal, ya que continúa detenido en virtud a mecanismos y procedimientos legales otorgados a las partes y su igualdad procesal, solicitando por lo expuesto se deniegue el presente recurso.

El correcurrido, Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Percy Fernández Añez, en su informe escrito cursante de fs. 20 a 21, expresó: a) Dentro de la misma investigación, su persona afronta una querella planteada -sin acreditar su calidad de víctima- por el Viceministro de Urbanismo y Vivienda, por lo que como querellado cuenta con la garantía de que su derecho a la defensa sea inviolable. Por ello, en uso y ejercicio de ese derecho, el 12 de noviembre de 2008, planteó recusación contra el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, bajo el argumento de que su persona en represtación del Gobierno Municipal comunicó meses antes al hermano del referido Juez, la conclusión de su relación laboral con el Municipio, hecho que constituye un elemento objetivo para una enemistad manifiesta contra su persona; y, b) Es imposible, considerar que el uso y ejercicio de un derecho constitucional que tiene, como lo es el irrestricto derecho a la defensa, pueda resultar vulneración al derecho a la libertad de locomoción del representado por el recurrente, dado que defenderse nunca puede ser considerado un acto ilegal, más aún cuando en el presente caso no ha ejecutado orden alguna que diera lugar a la aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido e ilegales y ni siquiera hubiera realizado estas acciones puesto que no cuenta con la competencia para ello, por lo cual de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, carece de legitimación pasiva en este recurso, solicitando por este motivo se declare la improcedencia del hábeas corpus respecto a su persona.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus, mediante Resolución 07 de 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 23 vta. a 25, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) Los Fiscales recurridos, imputaron formalmente al representado del recurrente, dentro del término establecido por el art. 226 del CPP, por lo que no existe detención indebida por parte de los representantes del Ministerio Público, careciendo de legitimación pasiva; ii) Con relación al correcurrido Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se establece que también en el presente caso está sometido a la investigación e imputación formal realizada por el Ministerio Público como denunciado, por lo cual carece de legitimación pasiva para ser demandado en este recurso; y, iii) De igual forma el recurrido Viceministro de Urbanismo y Vivienda, es el denunciante en este caso y no fue quien dispuso la detención preventiva del representado por el recurrente, careciendo también de legitimación pasiva para ser recurrido en esta acción tutelar, señalando jurisprudencia constitucional que así lo establece.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiendo sido designados Magistrados del Tribunal Constitucional, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, quienes suscriben el presente fallo; mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinició de sorteo de expedientes, siendo sorteado éste el 3 de noviembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso investigativo denominado “Casas Demolidas”, denunciado por el Viceministro de Urbanismo y Vivienda, se encuentran involucrados Isabel Vera Cañellas, Alvaro Mier Barzón, Ernestina Costas Aguilera y Herman Camacho Cuellar, por lo cual los Fiscales de Materia, ahora demandados, emitieron la Resolución de 10 de noviembre de 2008, que ordena la aprehensión del imputado, ahora representado por el recurrente, Herman Camacho Cuellar, de acuerdo con el art. 226 del CPP (fs. 1 a 2).

         

II.2.  Los Fiscales de Materia, demandados, el 10 de noviembre de 2008, imputaron formalmente ante la Jueza Doceavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz a Herman Gabriel Camacho Cuellar, la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, otros estragos y daño calificado, solicitando su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal (fs. 12 a 15).

II.3.  Según lo referido, en los informes tanto de los Fiscales recurridos como del Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz, se han presentado recusaciones a los Jueces cautelares, como el caso del Ejecutivo Municipal que afirma recusó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal (no cursa en obrados documentación relativa a dichos actuados procesales).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades recurridas, hoy demandadas, han vulnerado los derechos de de su representado a la “seguridad jurídica”, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser oído, por cuanto los Fiscales recurridos, dispusieron su aprehensión, el 10 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del recurso extraordinario, más de sesenta horas de estar privado de su libertad sin que un Juez cautelar pueda resolver su situación jurídica, debido a las recusaciones infundadas planteadas por los demandados Viceministro de Urbanismo y Vivienda y por el Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Cruz, con el objeto de mantener privado de su libertad a su representado. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si merecen  otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de libertad

        

“Conforme a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

Entendimientos que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC, tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal” (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada

La acción de libertad, como se tiene establecido en la SC 0080/2010 -R de 3 de mayo, “…no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico…”.

En atención a ello, señaló que hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: “una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional”, dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación.

No obstante ello, a objeto de guardar equilibrio, también señaló que hay circunstancias en las que por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo, por que dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:

a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.

b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.

c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física.

Finalmente, cabe reiterar que estas situaciones corresponden ser analizas en audiencia por el tribunal de garantías. Teniendo en cuenta que por previsión constitucional, la acción de libertad esta exenta de formalismos en su presentación, por ello, en ningún caso corresponde el rechazo de esta acción, sino la admisión, es en audiencia donde el Tribunal de garantías, debe analizar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada o denunciada, y luego conforme al trámite o procedimiento sumarísimo, dictar Sentencia concediendo o denegando la tutela solicitada, con los efectos que corresponde, según sea el caso.

III.3. Análisis del caso concreto

De manera expresa el accionante señala que el motivo de la interposición de la presente acción tutelar es que han pasado más de sesenta horas sin que desde su aprehensión se haya definido su situación jurídica por la autoridad jurisdiccional, dilación que se debería a las argucias procesales de los sujetos procesales.

Bajo esa premisa resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial expuesto en el punto precedente en lo que respecta al primer supuesto que establece que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”. Aspectos que no han sido considerados por el accionante pese a que en este mismo sentido ya existía jurisprudencia constitucional de gestiones pasadas, vigente al momento de los hechos denunciados, entre ellos la SC 160/2005-R, entre otras; por tanto, no es atendible el análisis de la problemática expuesta en el presente caso; puesto que tampoco se da ninguna de las situaciones que permitan hacer una abstracción a las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, y como indica el mismo accionante, la dilación denunciada no se debe a la autoridad jurisdiccional, sino a los demandados en la presente acción tutelar, lo cual tampoco tiene sentido pues éstas autoridades no tienen facultad para disponer la libertad del aprehendido dado que existe imputación formal y solicitud de detención preventiva; por tanto es a la autoridad jurisdiccional, al contralor de derechos y garantías constitucionales donde debió acudir en busca de la reparación a los mismos. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos ya explicados y atribuibles al accionante.

Finalmente, cabe recordar que los derechos tutelados por la acción de libertad son libertad física y de locomoción ahora extensible al derecho a la vida si la misma está en peligro debido a la restricción o privación de libertad, no así a otros derechos como lo ha entendido el accionante y que están bajo la protección de otra acción de defensa, por lo que no corresponde su consideración ni mayores argumentos al respecto.

III.4. El acceso a la justicia constitucional no implica el uso inadecuado de las acciones de defensa

Dada las circunstancias antes explicadas, resulta preciso dejar establecido que todo ciudadano tiene el derecho de acceder a la justicia, constitucional en este caso, en busca de la protección a sus derechos fundamentales, para lo cual el orden constitucional prevé acciones de defensa que operan como una garantía constitucional; sin embargo, ello no implica que se haga un uso irresponsable de estas acciones tutelares, tarea en la cual el profesional abogado -cuya labor es de servicio a la sociedad- tiene un rol importante y por ende está impelido a una actualización constante no sólo normativa sino también jurisprudencial. De no ser así se pone en riesgo los derechos de los representados y/o patrocinados, y por un lado conlleva a una expectativa equivocada en el representado y por otro, recarga injustificadamente la labor procesal en sede constitucional. Finalmente, se aclara que estas aseveraciones no implican restricción alguna al acceso a la justicia constitucional, sino tiene por finalidad llamar a la reflexión a fin de optimizar la activación de los medios o acciones de defensa de derechos fundamentales.

En el presente caso el abogado y apoderado sin mandato Otto Andrés Ritter Méndez en representación de Herman Gabriel Camacho Cuellar, quien inclusive anunció la existencia de iguala pactada, no ha tomado en cuenta los aspectos antes extrañados.

Finalmente, se aclara que no existen restricciones de ninguna naturaleza más allá de las procesales y aquellas establecidas en la doctrina constitucional.

  En consecuencia y no obstante lo desarrollado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 07 de 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 23 vta. a 25, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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