SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2388/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2388/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

o las que emerjan de un procedimiento administrativo,

En tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 202 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son los órganos emisores de resoluciones los que tienen que hacerlas cumplir.

Consiguientemente, el recurrente debe acudir previamente ante la autoridad u  órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, hagan cumplir sus determinaciones, no siendo la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental. Así ha establecido este Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia, señalando que “Definida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, ahora constitucionalmente estructurada sobre la base de los principios de subsidiaridad e inmediatez, se establece que esta acción tutelar no es la vía para hacer cumplir las sentencias o fallos judiciales ni las resoluciones administrativas firmes al tener potestad para ello las propias autoridades judiciales o administrativas que emitieron el fallo o resolución; es decir, son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones “ (SC 0628/2010-R de 19 de julio).

En el presente caso, del análisis de obrados, se constata que por RA 165/07, de 6 de junio de 2007, el Director General de Cooperativas aprobó la exclusión del ahora accionante de la Cooperativa de Vivienda “Berenguela” Ltda. (fs. 5 a 6), y una vez interpuesto el recurso de revocatoria, se dictó la RA 385/07, de 26 de noviembre de 2007, por la que esa autoridad confirmó la RA 165/07 impugnada (fs. 7 a 9). Luego, planteado como fue el recurso jerárquico, el Ministro de Trabajo pronunció la RM 171/08, de 27 de marzo, revocando en su integridad la RA 385/07 (fs. 12 a 14).  Sin embargo, el accionante denuncia que el demandado se niega a dar cumplimiento a la RM 171/08.

Consecuentemente, el accionante no podía acudir directamente a la vía constitucional exigiendo que se haga cumplir una Resolución pronunciada por la Administración Pública, sino que previamente debía acudir ante el mismo órgano emisor de la resolución cuyo cumplimiento se exige, en este caso ante el Ministro de Trabajo, para que dentro del ámbito de sus facultades, esa autoridad haga cumplir la determinación adoptada, no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental.