SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2397/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. En el caso de autos
Consiguientemente, al ser evidente que el acto considerado ilegal -falta de pronunciamiento sobre la petición de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, no constituye la causa directa de la supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, imposibilita que este Tribunal analice lo demandado, toda vez que las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su defecto una vez agotadas las vías a través del recurso de amparo constitucional, con mayor razón si se tiene en cuenta que conforme informan los datos del proceso, el representado del accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión, circunstancia que en su caso abriría el ámbito de este recurso.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 13
- III.3. En el caso de autos
- APROBAR