SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2397/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
Mediante Resolución HC-428/2008 de 4 de diciembre, cursante de fs. 706 a 708, el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con el argumento que: i) La SC 0279/2007-R de 17 de abril, sostiene que la etapa del juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral, que se inicia con la recepción de la acusación, pruebas y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los tribunales de sentencia y la del juicio oral propiamente dicho; asimismo, señala que los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos que quedan integrados al tribunal de sentencia, una vez que hayan prestado el juramento previsto en el art. 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyéndose de ello que el incidente de extinción de la acción penal por mora procesal o por vencimiento del plazo máximo, previsto en el art. 133 del CPP, debe ser tramitado y resuelto una vez que el tribunal se halle constituido con los jueces ciudadanos; lo contrario significaría que se incurra en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; ii) A partir de las SSCC 1255/2005-R y 1331/2005-R, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que el recurso se rige por el principio de subsidiariedad, por no ser sustitutivo de los recursos que franquea la ley, no llegando en el caso la recurrente a demostrar, que las autoridades recurridas hayan limitado, conculcado o restringido derechos y garantías fundamentales; al contrario, del informe prestado por la autoridad recurrida, se establece que las mismas dieran aplicación a las normas que rigen la materia; es decir, a los arts. 52 y 63 del CPP, así como observó la doctrina legal, sentada en el Auto Supremo 237/2005 de 1 de agosto, que por “disciplina jurisprudencial debe ser aplicado erga omnes al tenor del 420 del Código de Procedimiento Penal” (sic), por lo que en definitiva se llega a la conclusión de que la demanda no se encuentra dentro de los alcances del art. 18 de la CPEabrog; más aún, cuando los tribunales de hábeas corpus, no tienen competencia para resolver incidentes de extinción de la acción penal por prescripción, pues ello implicaría invadir las prerrogativas y competencias de los tribunales y juzgados ordinarios; y, iii) El Fiscal corecurrido carece de legitimación pasiva para ser demandado.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 13
- III.3. En el caso de autos
- APROBAR