SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2401/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2401/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2401/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                2008-18408-37-RAC

Distrito:                      Santa Cruz

Magistrado Relator:   Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 115 de 25 de agosto de 2008, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Hugo Fuentes Reynales contra Uby Saúl Suárez Sánchez, Juez Técnico; Miriam Ripalda Olmos, Luz Marina Olmos Gianella y Miguel Manjón Hernández, Jueces ciudadanos del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz; Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial citado, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2008, cursante de fs. 51 a  60, el recurrente señala que en el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital, radicó una acusación presentada por el Ministerio Público, con la cual fue notificado conjuntamente con otros coprocesados, habiendo ofrecido pruebas de descargo; empero, éste Tribunal actuó ultra petita, pues se le incluyó en el auto de apertura de juicio, sin estar consignado en la acusación formal, aspecto que fue corregido por el Fiscal después de cinco meses y que luego de otros seis meses recién presentaron los testigos de cargo, memoriales que fueron aceptados por los miembros del Tribunal, denotando una actuación parcializada y oficiosa.

Señala que en base a esos antecedentes, el 12 de febrero de 2008 planteó recusación contra todos los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia, quienes la rechazaron, convocando al Tribunal Quinto de Sentencia para que resuelva dicha recusación planteada, y recién el 29 de marzo de 2008, se dictó el Auto, evidenciándose así que el Tribunal Quinto de Sentencia no dio cumplimiento a lo que establece el art. 320.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido que ese incidente debe ser resuelto dentro de 48 horas, pero además, ese Tribunal no valoró las pruebas que están insertas en el mismo cuaderno procesal, limitándose a indicar que no existe interés en el proceso por parte del Tribunal Cuarto de Sentencia, rechazando así la recusación formulada.

Arguye que las diversas audiencias de cesación de la detención preventiva, solicitadas por estar detenido por más de dieciocho meses sin que se hubiera dictado sentencia, no se llevaron a cabo porque el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia, Uby Saúl Suárez, en los diferentes decretos de señalamiento de sentencia, fijaba audiencia para las 8:30 a.m. con la finalidad de que se no lleve a cabo la misma, motivando precisamente que en varias ocasiones se suspendan dichas audiencias, sin tomar en cuenta que recién a esa hora llegaba el bus encargado del traslado de detenidos desde Palmasola, negándole de esta manera el beneficio solicitado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, citando al efecto los arts. 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Uby Saúl Suárez Sánchez, Juez Técnico; Miriam Ripalda Olmos, Luz Marina Olmos Gianella y Miguel Manjón Hernández, Jueces ciudadanos del Tribunal Cuarto de Sentencia; Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de 29 de marzo de 2008 y regularizando procedimiento se fije día y hora de audiencia de recepción de prueba de informe de las partes cumpliendo los plazos del art. 320 del CPP; y, b) Dejar sin efecto el juicio oral hasta que el presente recurso sea resuelto en todas sus instancias.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de agosto de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 67 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente, por intermedio de su abogado, ratificó los términos del recurso, añadiendo que son cinco los procesados, encontrándose detenido simplemente su defendido, quien ya obtuvo su libertad, empero, no pudo hacer uso de ella por encontrarse en trámite el presente amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Uby Saúl Suárez Sánchez y Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el informe escrito que cursa a fs. 65 a 66, señaló: 1) En ese tribunal radicó acusación penal contra el recurrente y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, con la que se notificó el 24 de noviembre de 2006, asumiendo defensa y apersonándose con el ofrecimiento de pruebas de descargo el 6 de diciembre de 2006; 2) El Ministerio Público presentó memorial mediante el cual se corrigió, aclaró y complementó la acusación, argumento que se tuvo presente por este Tribunal, poniendo en conocimiento al Ministerio Público que en cuanto a la confusión de nombres que se había suscitado dentro de la presente causa, ya que existen varios imputados que son familiares entre sí, se había corregido en base a la documental existente en obrados (mandamientos de detención preventiva entre otros), aspecto que no fue observado ni impugnado por ninguno de los sujetos procesales adversos menos por la parte imputada; y que solo presentaron la recusación con fines dilatorios siendo rechazadas y confirmadas por el tribunal competente, encontrándose el proceso en etapa de celebración de juicio señalado para el 9 de julio de 2008, la cual fue suspendida; 3) Si bien existió error involuntario por parte del Ministerio Público a momento de identificar a la imputada confundiendo apellidos porque casi todos son parientes entre sí, sin embargo el recurrente no impugnó con relación a lo que ahora reclama, aspecto que no puede subsanarse ahora, cuando el juicio prácticamente lleva casi un año de suspensiones, más aún si consintió libre y expresamente la presunta actividad procesal defectuosa; 4) El recurrente conoció las actuaciones que ahora reclama el 5 de abril de 2007 y planteó el recurso el 30 de mayo de 2008, habiendo transcurrido más de trece meses, es decir el doble de lo que la ley permite, en consecuencia, al haberse deducido el presente amparo contra actos consentidos libre y expresamente y planteado fuera de los seis meses, corresponde la negatoria de la tutela constitucional.

                  

Los Jueces Ciudadanos del Tribunal Cuarto de Sentencia y los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, no presentaron informe escrito ni verbal en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 115 de 25 de agosto de 2008, cursante de fs. 71 a 72 vta. por la que resolvió denegar la tutela solicitada. Como fundamentos señalaron: a) El recurso de amparo constitucional fue impetrado fuera de los seis meses que establece la línea del Tribunal Constitucional, es decir, es extemporáneo; b) El recurrente no hizo uso en el caso específico del recurso de apelación, cuando tenía todas las disposiciones legales que establece el art. 251 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señaló el reinicio de las labores jurisdiccionales; a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 28 de septiembre de 2010, por lo que la Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1.    Del memorial presentado el 30 de octubre de 2006, por el Fiscal de Materia, se tiene que en la parte del “Por Tanto”, acusó a Hugo Fuentes Reinales (recurrente) entre otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, empero en la parte donde se detalla a los acusados no se consigna tal nombre (fs. 2 a 4 vta.); esta acusación radicó en el Tribunal Cuarto de Sentencia, como consta del proveído de 10 de noviembre de 2006 (fs. 6), disponiéndose la apertura del juicio penal contra el recurrente, a cuyo efecto se señaló audiencia oral para el 16 de abril de 2007 (fs. 6 y vta.).

II.2.    Por memorial de 22 de marzo de 2007, la Fiscal de materia, corrigió, aclaró y complementó la acusación, dando a conocer las generales de ley del recurrente (fs. 7 a 9), al cual por providencia de 23 de marzo de 2007 se decretó “Se tiene presente la acusación. Ya se tomó en cuenta a momento de dictar auto de apertura de juicio” (sic).

II.3.    Por memorial presentado el 14 de abril de 2007, el recurrente planteó recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia (recurridos) (fs. 12 a 14); siendo rechazada mediante Auto de 16 de abril de 2007 (fs. 16 a 17); y confirmada por los Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia, en audiencia pública de 18 de abril de “2006” (fs. 18 a 19).

II.4.    Las actas cursantes de fs. 45 a 48 dan cuenta que en fechas 16 y 28 de enero, 2 y 28 de abril de 2008, se suspendieron las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitada por el recurrente.

II.5.    Por otro memorial de 12 de febrero de 2008, el recurrente interpuso nueva recusación contra el Juez Técnico y Jueces ciudadanos del Tribunal Cuarto de Sentencia (fs. 38 a 40), la cual fue rechazada mediante Auto de 13 de febrero de 2008 (fs. 41 a 42 vta.); en revisión, el Tribunal Quinto de Sentencia, en audiencia de 29 de marzo de 2008, confirmó el rechazo a la recusación (fs. 43 a 44).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente ahora accionante denuncia que los jueces hoy demandados vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, porque pese a no estar consignado en la acusación fiscal, el Tribunal Cuarto de Sentencia, actuando ultra petita, le incluyó en el auto de apertura de juicio oral; posteriormente, después de cinco meses, el Ministerio Público subsanó esa situación y pasados otros seis meses recién presentaron los testigos de cargo, aspectos que fueron aceptados por el Tribunal Cuarto de Sentencia, denotando una actuación parcializada y oficiosa, a lo que se añade que las audiencias de cesación a la detención preventiva fueron suspendidas en reiteradas oportunidades, pues se las fijó a horas 8:30, sin considerar que recién a esa hora llegaba el bus que traslada a los detenidos desde Palmasola, por lo que se le negó el beneficio solicitado. Por otra parte, señala que planteada la recusación a los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, no se allanaron y remitieron antecedentes al Tribunal Quinto de Sentencia, que confirmó el rechazo a la recusación, empero, no la resolvieron dentro del plazo establecido por ley, menos se señaló audiencia para su fundamentación, ni valoraron las pruebas insertas en el cuaderno procesal, limitándose simplemente a señalar que no existe interés en el proceso por parte de los recusados. Consiguientemente, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela impetrada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. El principio de inmediatez y subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

En ese entendido la SC 0569/2010-R de 12 de julio, señaló: “La subsidiariedad está establecida por el art. 129.I de la CPE, cuando señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' (las negrillas son nuestras), lo que implica que la tutela que brinda esta acción, está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la ley otorga para tal objeto, sea en la vía judicial o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados, es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, y cuando esto no ocurre, queda abierta recién la protección que brinda el amparo constitucional, no pudiendo esta acción ser utilizada como un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o instancia adicional de protección, lo que ciertamente desnaturalizaría su esencia.

La inmediatez, entendida como la tutela inmediata, pero también como el requisito de solicitar la misma en forma rápida dentro de plazo; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra prevista en el art. 129.II de la CPE, que establece: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'. Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el principio de inmediatez halla justificación en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo”.

III.3. Sobre la fundamentación de las Resoluciones judiciales o administrativas

Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso, al respecto este Tribunal en la SC 0943/2010-R de 17 de agosto, señaló que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

         Dentro de este entendimiento, si la sentencia es una respuesta a la demanda o petición interpuesta por el litigante, por el cual el juez hace una subsunción de los hechos a la norma, resolviendo todos los puntos litigiosos puestos a consideración, sin salirse de esos marcos por cuanto puede que otorgue menos o más de lo pedido, lo cual implicaría una vulneración al debido proceso en su ámbito de presupuesto de una Resolución debidamente fundamentada, entonces no es menos cierto que el Tribunal de Apelación y el de Casación, deben inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades denunciadas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al Tribunal a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica”. En el mismo sentido, se tienen las SSCC 1369/2001-R de 19 de diciembre y 0752/2002-R de 25 de junio.

III.4. Análisis del caso concreto

III.4.1. Con relación a las actuaciones del Tribunal Cuarto de Sentencia

En el presente caso que se analiza, tanto el principio de subsidiariedad como el de inmediatez son aplicables a la problemática planteada, por cuanto si bien el accionante, considera que los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia actuaron de forma parcializada, oficiosa y ultra petita, favoreciendo al Ministerio Público, toda vez que consignaron su nombre en el Auto de apertura de juicio oral sin que esté señalado en la acusación, y aceptaron posteriormente su corrección así como la presentación de testigos fuera de plazo, es más, le fijaron audiencia de cesación a hrs. 8:30 a.m., para no beneficiarle con la libertad, sin considerar que recién a esa hora llegaba el bus encargado de su traslado, por lo que en reiteradas oportunidades tuvieron que suspenderse las audiencias; supuestas irregularidades que debieron ser reclamadas en audiencia de juicio oral ante los Jueces del Tribunal de Sentencia, para que con plenitud de jurisdicción y competencia sean resueltas las cuestiones incidentales, conforme establece el art. 345 del CPP al señalar: “Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia”. Sin embargo, el accionante no lo hizo, es más, dejó que se suspendan las audiencias señaladas para tal efecto, por lo que los miembros del Tribunal demandado no tuvieron la oportunidad de pronunciarse con relación a estas denuncias, lo que hace que esta acción resulte improcedente, ya que para la concesión de la tutela es imprescindible que el accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto éste Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes, ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, motivo por el cual ingresa en la causal de improcedencia contemplada en el art. 129.I de la CPE -antes art. 19.IV de la CPEabrg-.

Asimismo, el informe emitido por el Juez Técnico demandado, da cuenta que el recurrente fue notificado con la acusación penal el 24 de noviembre de 2006, asumiendo defensa y apersonándose con el ofrecimiento de pruebas de descargo el 6 de diciembre de 2006, informe que no fue refutado por el accionante, más al contrario confirmado en su demanda cuando señaló que “posteriormente fui notificado conjuntamente los otros co-procesados con la acusación formal y radicatoria de la causa, ofreciendo las pruebas de descargo dentro del plazo señalado por ley” (sic); de lo que se tiene que el accionante tuvo conocimiento del auto de apertura del juicio oral donde supuestamente se encuentra su nombre sin estar consignado en la acusación.

Sin embargo, pese a ello, no efectuó reclamo alguno ante la autoridad competente, y recién el 30 de mayo de 2008, interpuso la presente acción de amparo constitucional después de más de un año y medio, cuando debió hacerlo dentro del plazo de los seis meses de su notificación, por lo que el accionante incurrió en conducta negligente, dejando transcurrir el plazo máximo previsto por la Constitución Política del Estado vigente para la interposición de esta acción tutelar, circunstancia que determina que se deniegue la tutela por inobservancia del principio de inmediatez, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.4.2. En lo que respecta a las actuaciones del Tribunal Quinto de Sentencia

El accionante denuncia tres omisiones fundamentales en las que incurrieron los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia al pronunciar el Auto de 29 de marzo de 2008, aseverando que no señalaron audiencia para la fundamentación de sus alegatos ni valoraron las pruebas; que no fue pronunciado dentro del plazo previsto por ley; y, que no se encuentra debidamente fundamentado.

En relación a que no señalaron audiencia para la fundamentación de sus alegatos, de la revisión de antecedentes se constata que el Tribunal demandado resolvió la recusación en audiencia pública de 29 de marzo de 2008, donde además las partes tuvieron la oportunidad de fundamentar sus peticiones (fs. 42 a 43), no siendo cierto en consecuencia lo alegado por el accionante con relación a este aspecto. Asimismo, en sentido de que no valoraron las pruebas ofrecidas, este tribunal en reiteradas oportunidades señaló que no corresponde a la jurisdicción constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, toda vez que ésta es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios. Conforme a este entendimiento, la SC 0854/2010-R, de 10 de agosto, señaló: “Siguiendo el razonamiento anterior, y dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”.

En cuanto al hecho de que el Tribunal Quinto de Sentencia se hubiera pronunciado fuera del plazo previsto en el art. 320.1) del CPP respecto a la recusación formulada contra los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, el accionante indica que el precepto legal citado otorga el plazo de 48 horas para el efecto, pero en este caso, se asevera que el rechazo de la recusación data de 12 de febrero de 2008, siendo resuelta por ese Tribunal Quinto de Sentencia recién el 29 de marzo de ese año. Sin embargo, es pertinente hacer notar en este acápite que corresponde a la parte interesada efectuar el seguimiento correspondiente a las diferentes actuaciones procesales, y en este caso, una vez transcurridas las 48 horas a las que se hace referencia sin que se hubiera manifestado el Tribunal Quinto de Sentencia, el accionante pudo y debió acudir ante el mismo exigiendo el respectivo pronunciamiento, pero al no hacerlo, no puede pretender que ese descuido sea subsanado por la vía del amparo constitucional. Consecuentemente, al no haberse efectuado reclamo alguno ante el Tribunal Quinto de Sentencia ante la inobservancia de un plazo procesal, no es posible atender ahora tal solicitud, toda vez que el amparo es una acción extraordinaria y subsidiaria, aspectos que no han sido tomados en consideración por el accionante, quien pretende la nulidad de la Resolución de 29 de marzo de 2008, sin tener en cuenta que en el marco de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Por último, los demandados denuncian que el Auto impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, lo que tampoco es evidente, ya que en la Resolución de 29 de marzo de 2008, al rechazar la recusación, se señaló como fundamento que “la audiencia de cesación suspendida oportunamente de ninguna manera se puede considerar que los mismos hayan tenido algún interés marcado en el proceso…. conforme al art. 317 del CPP los miembros del tribunal no se constituyen interesados  los mismos por no ser parte del proceso. Los Tribunales o jueces durante la preparación del juicio realizan actos  procesales deben entenderse que no son tendientes a tener interés por parte del Tribunal por lo cual esta recusación carece de prueba, es así que a los fines de resolver la misma debemos considerar que la recusación únicamente se limita a que el interés es marcado por parte del Tribunal” (sic) (fs. 42 vta.), de lo que se concluye que los demandados efectuaron una adecuada y suficiente fundamentación acorde a lo solicitado por el recurrente, no existiendo acto ilegal por parte del Tribunal Quinto de Sentencia, por lo que, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado el entonces recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8)  y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 115 de 25 de agosto de 2008, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordoñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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