SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2401/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
debieron ser reclamadas en audiencia de juicio oral ante los Jueces del Tribunal de Sentencia, para que con plenitud de jurisdicción y competencia sean resueltas las cuestiones incidentales, conforme establece el art. 345 del CPP
En el presente caso que se analiza, tanto el principio de subsidiariedad como el de inmediatez son aplicables a la problemática planteada, por cuanto si bien el accionante, considera que los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia actuaron de forma parcializada, oficiosa y ultra petita, favoreciendo al Ministerio Público, toda vez que consignaron su nombre en el Auto de apertura de juicio oral sin que esté señalado en la acusación, y aceptaron posteriormente su corrección así como la presentación de testigos fuera de plazo, es más, le fijaron audiencia de cesación a hrs. 8:30 a.m., para no beneficiarle con la libertad, sin considerar que recién a esa hora llegaba el bus encargado de su traslado, por lo que en reiteradas oportunidades tuvieron que suspenderse las audiencias; supuestas irregularidades que debieron ser reclamadas en audiencia de juicio oral ante los Jueces del Tribunal de Sentencia, para que con plenitud de jurisdicción y competencia sean resueltas las cuestiones incidentales, conforme establece el art. 345 del CPP al señalar: “Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia”. Sin embargo, el accionante no lo hizo, es más, dejó que se suspendan las audiencias señaladas para tal efecto, por lo que los miembros del Tribunal demandado no tuvieron la oportunidad de pronunciarse con relación a estas denuncias, lo que hace que esta acción resulte improcedente, ya que para la concesión de la tutela es imprescindible que el accionante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto éste Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes, ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, motivo por el cual ingresa en la causal de improcedencia contemplada en el art. 129.I de la CPE -antes art. 19.IV de la CPEabrg-.
Asimismo, el informe emitido por el Juez Técnico demandado, da cuenta que el recurrente fue notificado con la acusación penal el 24 de noviembre de 2006, asumiendo defensa y apersonándose con el ofrecimiento de pruebas de descargo el 6 de diciembre de 2006, informe que no fue refutado por el accionante, más al contrario confirmado en su demanda cuando señaló que “posteriormente fui notificado conjuntamente los otros co-procesados con la acusación formal y radicatoria de la causa, ofreciendo las pruebas de descargo dentro del plazo señalado por ley” (sic); de lo que se tiene que el accionante tuvo conocimiento del auto de apertura del juicio oral donde supuestamente se encuentra su nombre sin estar consignado en la acusación.
Sin embargo, pese a ello, no efectuó reclamo alguno ante la autoridad competente, y recién el 30 de mayo de 2008, interpuso la presente acción de amparo constitucional después de más de un año y medio, cuando debió hacerlo dentro del plazo de los seis meses de su notificación, por lo que el accionante incurrió en conducta negligente, dejando transcurrir el plazo máximo previsto por la Constitución Política del Estado vigente para la interposición de esta acción tutelar, circunstancia que determina que se deniegue la tutela por inobservancia del principio de inmediatez, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez y subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- SC 0569/2010-R de 12 de julio,
- SC 0943/2010-R de 17 de agosto
- debieron ser reclamadas en audiencia de juicio oral ante los Jueces del Tribunal de Sentencia, para que con plenitud de jurisdicción y competencia sean resueltas las cuestiones incidentales, conforme establece el art. 345 del CPP
- Fragmento 17
- SC
- APROBAR