SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2401/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SC
En relación a que no señalaron audiencia para la fundamentación de sus alegatos, de la revisión de antecedentes se constata que el Tribunal demandado resolvió la recusación en audiencia pública de 29 de marzo de 2008, donde además las partes tuvieron la oportunidad de fundamentar sus peticiones (fs. 42 a 43), no siendo cierto en consecuencia lo alegado por el accionante con relación a este aspecto. Asimismo, en sentido de que no valoraron las pruebas ofrecidas, este tribunal en reiteradas oportunidades señaló que no corresponde a la jurisdicción constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, toda vez que ésta es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios. Conforme a este entendimiento, la SC 0854/2010-R, de 10 de agosto, señaló: “Siguiendo el razonamiento anterior, y dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello seria invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”.
En cuanto al hecho de que el Tribunal Quinto de Sentencia se hubiera pronunciado fuera del plazo previsto en el art. 320.1) del CPP respecto a la recusación formulada contra los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, el accionante indica que el precepto legal citado otorga el plazo de 48 horas para el efecto, pero en este caso, se asevera que el rechazo de la recusación data de 12 de febrero de 2008, siendo resuelta por ese Tribunal Quinto de Sentencia recién el 29 de marzo de ese año. Sin embargo, es pertinente hacer notar en este acápite que corresponde a la parte interesada efectuar el seguimiento correspondiente a las diferentes actuaciones procesales, y en este caso, una vez transcurridas las 48 horas a las que se hace referencia sin que se hubiera manifestado el Tribunal Quinto de Sentencia, el accionante pudo y debió acudir ante el mismo exigiendo el respectivo pronunciamiento, pero al no hacerlo, no puede pretender que ese descuido sea subsanado por la vía del amparo constitucional. Consecuentemente, al no haberse efectuado reclamo alguno ante el Tribunal Quinto de Sentencia ante la inobservancia de un plazo procesal, no es posible atender ahora tal solicitud, toda vez que el amparo es una acción extraordinaria y subsidiaria, aspectos que no han sido tomados en consideración por el accionante, quien pretende la nulidad de la Resolución de 29 de marzo de 2008, sin tener en cuenta que en el marco de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Por último, los demandados denuncian que el Auto impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, lo que tampoco es evidente, ya que en la Resolución de 29 de marzo de 2008, al rechazar la recusación, se señaló como fundamento que “la audiencia de cesación suspendida oportunamente de ninguna manera se puede considerar que los mismos hayan tenido algún interés marcado en el proceso…. conforme al art. 317 del CPP los miembros del tribunal no se constituyen interesados los mismos por no ser parte del proceso. Los Tribunales o jueces durante la preparación del juicio realizan actos procesales deben entenderse que no son tendientes a tener interés por parte del Tribunal por lo cual esta recusación carece de prueba, es así que a los fines de resolver la misma debemos considerar que la recusación únicamente se limita a que el interés es marcado por parte del Tribunal” (sic) (fs. 42 vta.), de lo que se concluye que los demandados efectuaron una adecuada y suficiente fundamentación acorde a lo solicitado por el recurrente, no existiendo acto ilegal por parte del Tribunal Quinto de Sentencia, por lo que, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez y subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- SC 0569/2010-R de 12 de julio,
- SC 0943/2010-R de 17 de agosto
- debieron ser reclamadas en audiencia de juicio oral ante los Jueces del Tribunal de Sentencia, para que con plenitud de jurisdicción y competencia sean resueltas las cuestiones incidentales, conforme establece el art. 345 del CPP
- Fragmento 17
- SC
- APROBAR