SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2413/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2413/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2413/2010-R

Sucre,  19 de noviembre de  2010

Expediente:             2008-18456-37-RAC

Distrito:                    Santa Cruz

Magistrado Relator:   Dr. Juan  Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 72/2008, de 26 de agosto, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Adhemar Ruiz de los Ríos, Julio Villalobos Raña y Elizabeth Claure Medrano de Oropeza, por sí y en representación de Daniel Zambrana Ugarte, Hugo Nogales Loaiza, Gerardo Corcos Altamirano, Guillermo Ibañez Flores, Sofronio Cabrera Valencia, Félix Wálter Montenegro Barba, Mario Suárez Riglos, Roberto Soria Soria, Gerardo Oscar Araníbar Riguera, Arturo Barba Flores, Edgar Barrientos Luque, Julio Villalobos Raña, Juan Alberto Quiroga Castaños, Bernardino Zurita Ayala, José Asunción Llanos Llanos, Rolando Sierra Aliaga, Alejandro Guamán Callao, Gualberto Rosales Díaz, Víctor Rivera Paniagua, Jorge Percy Jordán Camacho, Carlos Vargas Añez, Félix Freddy Luna Uriarte, Eduardo Hinojosa Velasco, Carlos Guillermo Alarcón Zavaleta, Alicia Estela Revilla de Cruz, Antenor Ruiz Dorado, Lucio María Candia Ribera, Guido Silverio Valencia Medrano, Mery Maita Soliz, Jorge Taboada Acuña, Iver Lino Bascopé Hurtado,  José Cleto Siles Illanes, Héctor Copa Arispe, Denis Humberto Egüez Vericochea, Rosa Elva Chávez Vda. de Butler, Rosario Sandy Gamarra y Roque Alberto Saucedo Cabrera contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado en la Regional Santa Cruz por Marlene Gutiérrez Olivera, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y “al acatamiento a disposiciones de orden público”, citando al efecto los arts. 7 inc. d), j) y k), 157 y 158 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).

        

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2008, cursante de fs. 31 a 36 vta., los recurrentes manifiestan que ellos y sus representados son rentistas que percibieron normalmente sus boletas de pago y abono a su cuenta de ahorro en forma mensual, sin que existe ninguna observación. Sin embargo, para el presente mes, sin que medie comunicación formal previa, se les suspendió sus rentas, sacándoles incluso del sistema bancario.

Indican que, ante esa arbitrariedad y abuso de poder, un grupo de afectados se apersonó ante el SENASIR por memorial de 21 de julio de 2008, solicitando se les haga entrega de sus boletas correspondientes al anterior mes de junio, y que al no conocer los motivos de la retención, se consideró como acto arbitrario. Como respuesta, se entregó a algunos de los afectados oficios por los cuales se les notificó con la suspensión temporal de renta, y de esa manera se tomó conocimiento que la causa de esa medida era por la aplicación del art. 4.III de la Ley Financial gestión 2008 que prohíbe la doble percepción de renta y sueldo de una misma fuente en entidades públicas.

Explican que, analizada la situación presentada y en vista de que ese argumento no corresponde a su caso, se remitió otro memorial al SENASIR el 25 de julio de 2008, haciendo notar que esa posición es incorrecta, reiterando su solicitud de que se les haga entrega de las boletas de pago de sus rentas, y al tratarse de un derecho fundamental, se concedió el plazo de 48 horas para que se restituyan las boletas y se revierta la determinación del SENASIR; sin embargo, al no tener respuesta, se envió un tercer memorial el 4 de agosto de 2008, pidiendo una respuesta oficial, pero de manera verbal se hizo saber al abogado que realizaba ese trámite, que esa situación merecía un proceso largo en la ciudad de La Paz, con el consiguiente perjuicio.

Manifiestan que lo grave del caso es la determinación unilateral del SENASIR donde no interviene el principal actor que es el rentista, pero además no se respeta el ordenamiento administrativo que es la notificación con la respectiva Resolución que dispone la suspensión temporal de la renta para que se siga el correspondiente trámite administrativo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración de sus derechos y los de sus representados a la “seguridad jurídica”, la defensa, el debido proceso y “el acatamiento a disposiciones de orden público”, establecidos en el art. 7 inc. d), j) y k), 157 y 158 de la CPEabrg.

 I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interponen amparo constitucional contra Marlene Gutiérrez Olivera, representante Regional Santa Cruz del SENASIR, pidiendo que se declare procedente el recurso y se ordene que se les restituya de inmediato su renta suspendida de manera unilateral y arbitraria, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Efectuada la audiencia pública el 26 de agosto de 2008, como consta de fs. 112 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes, a través de sus abogados, ratificaron in extenso el memorial de demanda y ampliaron que con relación al hecho que originó este amparo, el Consejo Universitario de la Universidad Gabriel René Moreno expidió la Resolución ICU 005/,  2006, de 6 de febrero, por la que en base a su autonomía, dispuso que a los docentes jubilados que se contrate se les podrá asignar una carga horaria máxima de 144 horas.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

A través del informe corriente de fs. 98 a 100 vta., el apoderado de Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera de Barboza, Administradora Regional a.i. de Santa Cruz del SENASIR, hizo conocer lo siguiente: a) El amparo constitucional procede contra el funcionario, autoridad pública o persona particular que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir un derecho o garantía constitucional, pero en este caso, el recurso está dirigido contra la Administradora Regional del SENASIR de Santa Cruz, pese a que es de conocimiento de los recurrentes que la suspensión temporal y retención de boletas se realizó y operó en la ciudad de La Paz, Oficina Central, aunque la Regional Santa Cruz está supeditada a los actos de la Central, además que la entidad se encuentra a cargo de un Director General Ejecutivo, cargo ocupado por Yoni Yamil Exeni León, designado por Resolución Ministerial (RM) 069, de 21 de febrero de 2008, quien dispuso la suspensión temporal y consiguiente retención de boletas que se reclaman; b) En la SC 691/01-R, de 9 de julio, se ha señalado que “la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se dá entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción”. Asimismo, con relación a la importancia de la legitimación pasiva para la sustanciación del amparo constitucional, en la SC 158/2002-R se ha indicado que “uno de los requisitos de procedencia es la legitimación pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en la impugnación de su acto, decisión u omisión que lesionen los derechos o garantías constitucionales de una persona”; y, c) Por otro lado, la Ley Financial          gestión 2008, establece la prohibición de la doble percepción de renta y sueldo con recursos públicos; asimismo, dispone que las personas que reciban rentas del Estado por jubilación y requieran prestar servicios en instituciones del sector público, previamente deberán contar con la disposición legal que suspenda dicha renta mientras dure su actividad laboral. Por tanto, si un jubilado desea prestar servicios en una Universidad Pública, debe solicitar la suspensión de sus rentas al SENASIR, por lo que en caso de evidenciarse doble percepción de renta y sueldo, la persona estará obligada a efectuar la devolución del sueldo percibido. Por tanto, el SENASIR se ha limitado a cumplir lo dispuesto por la citada Ley Financial, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dictó la Resolución de 26 de agosto de 2008, corriente de fs. 115 a 116, por la que se denegó el amparo solicitado, sin lugar a costas ni multa. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) La jurisprudencia constitucional ha determinado que el acto ilegal o la omisión indebida que da lugar al recurso de amparo constitucional proviene de una persona y no de una institución, y por tanto la demanda debe dirigirse contra quien se tilda de haber cometido ese acto ilegal u omisión indebida; y, 2) En el caso de autos, de la literal aparejada se tiene de manera clara que quien dispuso la suspensión temporal  de la renta de los recurrentes fue Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo del SENASIR, lo que demuestra la falta de legitimación pasiva de la recurrida Marlene Gutiérrez Olivera, habida cuenta que ella no cometió ningún acto como el denunciado por los recurrentes.

 

I.3.  Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Una vez designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose dispuesto por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, la reanudación de las labores jurisdiccionales. En consecuencia, se procedió al sorteo del presente expediente el 28 de septiembre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la RM 069, de 21 de febrero de 2008, el Ministro de Hacienda designó como Director General Ejecutivo del SENASIR a Yoni Yamil Exeni León (fs. 42), y éste, a su vez, designó a Marlene Rosario Gutiérrez Olivera como Administradora Regional I Santa Cruz del SENASIR con carácter interino, dependiente de la Dirección General Ejecutiva (fs. 41).

II.2.  Por notas de 2 de julio de 2008,  dirigidas a cada jubilado del sector público, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, Yony Y. Exeni León, comunicó que la renta que se percibe será suspendida temporalmente, en aplicación del art. 4 de la Ley Financial (fs. 27 a 29 y 47 a 90).

II.3.  Por memorial presentado el 21 de julio de 2008, los hoy recurrentes solicitaron al Administrador Regional del SENASIR de Santa Cruz la entrega de las boletas de rentas para posibilitar el cobro de las mismas (fs. 6 a 7), solicitud que fue reiterada a la misma autoridad el 25 del mismo mes por el corecurrente Adhemar Ruiz de los Ríos, por sí y por sus mandantes  (fs. 8 a 9), y finalmente el 4 de agosto de 2008, el mismo corecurrente solicitó al Administrador Regional del SENASIR que dé respuesta a los dos anteriores memoriales por los que se solicitó la entrega de las boletas de rentas (fs. 10 y vta.).

II.4.  El 13 de agosto de 2008 se interpuso la demanda de amparo constitucional que se analiza (fs. 31 a 36).

                 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifiestan que la autoridad demandada vulneró sus derechos y los de sus representados invocados en el memorial de demanda, porque para el mes de agosto de 2008, sin que medie comunicación formal previa, se les suspendió sus rentas, sacándoles incluso del sistema bancario, por lo que, ante esa arbitrariedad y abuso de poder, efectuaron sus reclamos al SENASIR, pero como respuesta se les entregó a algunos de los afectados oficios por los cuales se les notificó con la suspensión temporal de renta, y de esa manera se tomó conocimiento que la causa de esa medida era por la aplicación del art. 4.III de la Ley Financial gestión 2008 que prohíbe la doble percepción de renta y sueldo de una misma fuente en entidades públicas. Empero, pese a haberse aclarado la situación por sendos memoriales, la medida de retención de boletas persistió, impidiéndoles hacer efectivo el cobro de sus rentas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal “(SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Sobre la legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de la acción tutelar

La norma prevista por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece entre los requisitos de contenido para la interposición del amparo constitucional, la precisión del nombre y domicilio de la parte recurrida, ahora demandada, o de su representante legal, requisito que no constituye una mera formalidad o exigencia procesal, sino que establece una exigencia a objeto de tener la certeza de quién o quienes son las personas que presuntamente habrían lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales del recurrente, hoy accionante, requisito que configura la legitimación pasiva dentro de la acción tutelar.

De acuerdo con dicho precepto legal, la jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha señalado la legitimación pasiva como un requisito de procedencia del amparo constitucional, ya que al ser entendida dicha legitimación como la: "…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…" (SC 0691/2001-R de 9 de julio), es necesario que la acción esté dirigida contra el o las autoridades que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, ya sea autoridad o persona particular, situación que sólo procede cuando el recurso está dirigido contra el autor o contra quien omite.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, se puede evidenciar que los accionantes dirigen la demanda de amparo constitucional contra la Administradora del SENASIR Regional Santa Cruz, Marlene Gutiérrez Olivera, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus representados, pero por la documentación que acompañan los mismos accionantes, se tiene acreditado  que la suspensión temporal del pago de las rentas no fue instruida por la autoridad hoy demandada, sino por el Director General Ejecutivo del SENASIR, como consta por las notas de 2 de julio de 2008 que esta autoridad remitió a cada uno de los rentistas.  

Por consiguiente, la jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso que se analiza, pues no se dirigió la demanda contra la autoridad que originó el problema denunciado como atentatorio de derechos fundamentales, sino que se demandó a la Administradora del SENASIR Santa Cruz, quien no realizó ningún acto respecto al tema denunciado de la retención de boletas y suspensión del pago de rentas, es decir que no fue ella quien atentó contra los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de las irregularidades denunciadas por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, al haber denegado el recurso, el Tribunal de garantías efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 72/2008, de 26 de agosto, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada, DENIEGA el amparo solicitado.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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