SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2419/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2419/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2008, cursante de fs. 38 a 43, el recurrente manifiesta que debido a razones médicas se contacto con un hospital de Estados Unidos para practicarse diferentes pruebas. Razón por la cual el 11 de diciembre a horas 9:45 al presentarse en el área de migración del Aeropuerto Internacional de Viru Viru, el inspector Rubén Orozco le informo que no podía viajar porque en su contra se expidió un mandamiento de arraigo. Presentándole después de que partió el vuelo el mandamiento original librado el 10 de diciembre de 2008, por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Alberto Zeballos Aguilera, por trámite efectuado entre las 17:15 y 18:00 de ese día, indicando que no se permitiría su salida del país en cuanto el mencionado Juez no ordenase su desarraigo.

Por lo mismo, su abogada se apersono al mencionado Juzgado pidiendo se deje sin efecto el arraigo, apersonándose el 12 de diciembre de 2008, el recurrente juntamente con su esposa ante el juez Alberto Zeballos Aguilera a fin de exponerle su imperiosa necesidad de viajar a los Estados Unidos y desvirtuar las falsas imputaciones. Resultado de ello, se expidió su mandamiento de desarraigo, el cual entró al Sistema de migración a horas 16:24'46 del mismo día. Por lo cual contactaron al inspector Rubén Orozco, quien ingresó a la oficina del Director de Migración, Dionisio Rivas “Britez”, confirmando que no existía ningún problema para que efectuase el viaje el 13 de diciembre. A pesar de ello, a fin de asegurar la conclusión del desarraigo trataron juntamente con su esposa de entrevistarse con el mencionado Director de Migración esperando por horas en su oficina, sin lograr comunicarse con el mismo.

Confiados con lo informado por el inspector Orozco, se constituyeron en el aeropuerto de Viru Viru el 13 de diciembre, donde fueron retenidos e impedidos de subir al avión por el inspector Richard Chávez, quien les indico que el desarraigo se encontraba en el sistema departamental pero que por órdenes de su Director, no podían salir del país hasta que el mismo se levantase a nivel nacional, lo que no aconteció con el arraigo, para el cual bastó su registro a nivel departamental. Por ello el mencionado Director dio prevalencia a un asunto meramente administrativo frente al mandato judicial, a pesar que el mismo Juez habló vía telefónica con el indicado, pero el funcionario recurrido hizo caso omiso al mandato judicial y al oficio del juez e incluso omitió leer el sistema local que registraba ya el desarraigo como ingresado.

Por el Decreto Supremo (DS) 24423 de 2 de diciembre de 1996 en su art. 20 inc. m) la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos tiene como atribución entre otras, el llevar y controlar el registro nacional de arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administradoras Departamentales. Al respecto, al no existir un plazo tasado para tal trámite, la SC 0226/2005 de 16 de marzo estableció que el plazo razonable exigido para subir al sistema el arraigo debe ser el mismo plazo que requiere para subir el desarraigo.

Por lo cual existiendo un  daño irremediable e irreparable debidamente constatado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal a quién exhibió su necesidad de practicarse los estudios médicos, en virtud a lo cual debería aplicarse la excepción a la regla de subsidiariedad y se declare procedente el recurso.