SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2419/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2419/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos

En el presente caso resulta necesario referirnos a la SC 0226/2005-R de 16 de marzo que partiendo del régimen legal previsto por el DS 24423, determina que: “…la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación; no es menos cierto, que dicho trámite al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado…” (las negrillas son agregadas).

Por otra parte, el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, establece el trámite, el procedimiento, los requisitos necesarios, el valor para arraigos y desarraigos, estableciendo el tiempo de dos días para el trámite de ambos.

Ahora bien, habiendo determinado la atribución y el tiempo para la tramitación del desarraigo, conviene referirnos a la supuesta vulneración cometida por Dionisio Rivas Brito en su calidad de Director Distrital del SENAMIG de Santa Cruz, al respecto cabe aclarar que el mismo únicamente actuó conforme a ley, puesto que por una parte cumplió con el mandamiento de arraigo emitido por la autoridad jurisdiccional y por otra parte cumplió con sus funciones al informar al Servicio Nacional de Migración sobre el desarraigo a favor del accionante, lo cual aconteció dentro de los dos días previstos para tal procedimiento, es decir el 15 de diciembre de 2008 (fs. 37).

En cuanto al codemandado Richard Arturo Chávez Peláez, Inspector de Aereopuerto de Viru Viru, se establece que tampoco cometió vulneración alguna al derecho de locomoción del accionante, puesto que no podía omitir el cumplimiento de una resolución judicial, más aún si no se había levantado el desarraigo a nivel nacional, razón que impedía la salida del país al accionante.