SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2431/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2431/2010

Fecha: 19-Nov-2010

III.3.2. El sistema de seguridad social a largo plazo y los requisitos para la prestación por muerte por riesgo común.

El art. 45, I, II y III de la CPE (antes el art. 7.k y 158 de la CPEabrg.), consagra el derecho fundamental a la seguridad social, reconociendo que: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”II. La seguridad social se presta bajo los principios de solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia…“III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares  y otras previsiones sociales”; disposiciones concordantes con los arts. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) y 1 de su Reglamento, Decreto Supremo (DS) 24469, de 17 de enero de 1997, así como con el art. 1 de la LP, cuya finalidad es asegurar la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de la seguridad social, consistentes en prestaciones de corto plazo bajo los preceptos del Código de Seguridad Social y en prestaciones de largo plazo por la Ley de Pensiones.

Cada Derechohabiente percibirá una Pensión resultante de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al porcentaje que correspondiera a la totalidad del Capital Acumulado ''del Afiliado, porcentaje que no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del Salario Base si éste no percibía Pensiones al momento de su fallecimiento, o al setenta por ciento (70%) de las Pensiones de invalidez o jubilación que percibía el Afiliado al momento de su fallecimiento. La suma de los porcentajes asignados por reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no podrá exceder de cien por ciento (100%).