SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2431/2010
Fecha: 19-Nov-2010
irreparable.
conforme establecía el art. 19 de la CPEabrg. , ahora, arts. 128 y 130.I de la CPE vigente, tendrá lugar “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que llevan implícito el mandato del legislador constituyente, que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
En ese sentido se pronunció este Tribunal en su jurisprudencia, señalando que: “una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidos, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable, esto, en los casos en los que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias en las que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa. (SC 0980/2005-R de 19 de agosto, que cita las SSCC 1082/2003-R y, 864/2003-R.).
La citada jurisprudencia precedentemente glosada, es aplicable al caso de autos, tomando en cuenta que si bien la accionante, podía acudir ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, para que ésta Entidad, con la facultad conferida por el art. 49 inc. g) de la LP de supervisar, inspeccionar y sancionar a las AFP's y otras entidades bajo su jurisdicción, conmine a la entidad recurrida para que cumpla con la prestación del pago por muerte solicitado por la accionante; no es menos evidente, que dada la naturaleza de los derechos fundamentales invocados como lesionados como son la seguridad social y en conexitud con este, la vida y la dignidad humana, se activa el ámbito de protección excepcional de la acción de amparo constitucional, para la tutela inmediata de los derechos y garantías de la accionante, dejando su extinto esposo a la accionante y a su hijo como directos herederos, sobre todo si se tiene en cuenta que la accionante se encuentra en la tercera edad con las dificultades que ello significa para poder satisfacer las necesidades básicas, sin que la entidad demandada cumpla con el pago del beneficio reclamado, pese que los aportes fueron descontados por la empresa NAHÍ SRL, empleadora de su extinto marido, motivo por el cual excepcionalmente se activa la presente acción, prescindiendo del principio de subsidiariedad.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.
- Fragmento 4
- a)
- CONCEDE
- I.2.4 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- irreparable.
- III.3.2. El sistema de seguridad social a largo plazo y los requisitos para la prestación por muerte por riesgo común.
- Tendrán derecho a percibir la prestación por muerte los Derechohabientes de primer grado
- III.3.3. La problemática planteada
- APROBAR