SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2431/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2431/2010

Fecha: 19-Nov-2010

III.3.3. La problemática planteada

Efectuadas las precisiones de orden legal que anteceden, e ingresando al análisis de la problemática planteada, en la especie se tiene que Isidro Isnado Reynoso, esposo de la accionante, estaba afiliado a la AFP  demandada, asegurado al seguro social a largo plazo con el NUA 11411405, habiendo fallecido, su cónyuge, la accionante solicitó pago de pensión por muerte el 7 de junio de 2002, siendo notificada con dictamen de la Unidad Médica Calificadora que establece que la causa de muerte de su esposo es una enfermedad común.

         Sin mayor respuesta, solicitó nuevamente pago de pensión por muerte,  mediante carta de 31 de julio de 2008, la misma que mereció contestación por nota GR.CBBA de 11 de agosto de 2008., que hace depender el pago de la pensión por muerte de su esposo, al cobro de las cotizaciones no entregadas por la Empresa empleadora, además se complementa la mencionada nota con la GR.CBBA.170/2008, en la que le comunican que el fallo en el proceso ejecutivo social ha sido favorable por cuanto “se procederá de inmediato con la ejecución de sentencia y con las correspondiente medidas legales a fin de cancelar la pensión por muerte de su esposo” (sic), es decir que el pago de la prestación por muerte depende del éxito o fracaso de la acción judicial, sobre este punto la SC 980/2005 de 19 de agosto claramente citando la SC 20/2003 de 28 de febrero, señala " (...) independientemente de que haya o no sido cumplido el pago de primas por el empleador, el beneficiario debe gozar de la cobertura por riesgo común y profesional, por cuanto el mismo no puede estar expuesto a la interrupción de prestaciones por la negligencia administrativa de su empleador"; cuya doctrina constitucional se sustenta en el hecho de que "..., el Estado tiene la obligación de proteger al capital humano, asegurándole la continuidad de sus medios de subsistencia, tal como establece el art. 158-I CPE; es que el Estado es responsable por la prestación continua de todo lo que es inherente a la seguridad social, con la finalidad de que producida una contingencia (riesgo común y riesgo por enfermedad), se otorgue la prestación oportunamente no solamente en un momento y circunstancia determinada, sino a lo largo del tiempo que pueda durar la contingencia, en cuyo transcurso el beneficiario (afiliado o derechohabiente) necesita contar con los medios de subsistencia".

En similar sentido la misma sentencia cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, señalando que "...la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley." (Sentencia T-330/98 que reiteró el entendimiento sostenido en las Sentencia T-639/97).

Concluye en el punto “III.4.En todo caso, para lograr la cancelación de las primas devengadas, la AFP Previsión BBVA S.A., deberá seguir las acciones de ley contra las empresas que no cumplieron su obligación de transferir los aportes de sus trabajadores”,  lo que en ningún momento significa que sea legal hacer pender del resultado de estas acciones el pago de la prestación debida

         Consiguientemente, la falta de cancelación de los aportes que fueron deducidos del salario de los trabajadores, no puede afectar el pago de la pensión por muerte u otro beneficio a largo plazo, porque de lo  contrario, se suspenderían los derechos fundamentales de los beneficiarios, como es el pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y sus derechohabientes y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico que regula la Seguridad Social y que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's) cumplen una función de carácter social, gestionando los aportes de los trabajadores para favorecer en lo posterior a su jubilación o prever contingencias que incidan sobre su capacidad de subsistencia. Es decir, que el ámbito en el que se desenvuelven, no es simplemente de percepción y administración de esos recursos, sino de la ineludible responsabilidad de efectivizar la seguridad social, esto es, realizar todo cuanto esté a su alcance para cumplir con la obligación que asumieron al constituirse como AFP´s. En consecuencia la entidad demandada debió promover proceso ejecutivo social contra la Empresa empleadora deudora al momento de asumir conocimiento de su rezago y no así suspender o hacer pender del resultado del proceso el beneficio que le correspondía a la accionante como a otros empleados perjudicados con la negligencia de su empleador.

         Consiguientemente, la AFP Futuro de Bolivia S.A., ahora demandada, al no haber efectivizado el pago de la pensión por muerte por riesgo común, ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, por haberse visto privada de recursos básicos para su sustento, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.