SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2433/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2433/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18822-38-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 281/08 de 13 de noviembre de 2008, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco en representación de Cándida Abasto contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Rosario Canedo Justiniano y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de su derecho a la igualdad, de la garantía al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2008, cursante de fs. 23 a 30 y de subsanación de 5 de noviembre del mismo año, cursante a fs. 44, el recurrente por su mandante refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante testamento abierto otorgado en Llallagua el 12 de enero de 1979, Severino Abasto Ramos, instituyó como sus únicas herederas de un lote de terreno ubicado en la localidad de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a sus hermanas Benedicta y Concepción ambas Abasto Ramos y a su sobrina Cándida Abasto, a quien ahora representa.
Producido primero el deceso del causante y luego de Concepción Abasto Ramos, madre de su representada, quedaron como únicas propietarias ésta y Benedicta Abasto Ramos, habiendo edificado en el mencionado terreno una vivienda que actualmente habitan ambas, pero debido a desavenencias, la última de las nombradas demandó en la vía voluntaria la división y partición del inmueble que, por Auto de 23 de agosto de 2005, emitido por la Jueza de Instrucción de Sipe Sipe, declaró contenciosa la acción y dispuso que se remitan obrados ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil de la localidad de Quillacollo, radicado el expediente ante el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Benedicta Abasto Ramos amplió su demanda la que fue rechazada por Auto de 27 de octubre de 2005, calificándose el proceso como ordinario de hecho, sujetándose la causa al término de prueba común y perentorio de 50 días, agotada la etapa probatoria se pronunció el fallo el 30 de enero de 2007, declarando probada la demanda e improbada la oposición, ordenando la división y partición del bien inmueble en litigio, asignando el lote “A” a Benedicta Abasto Ramos y el lote “B” a Cándida Abasto, sentencia que fue apelada por su representada; habiendo la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunciado el Auto de Vista de 25 de febrero de 2008, confirmando en parte la sentencia apelada y revocando en cuanto a la asignación de los lotes, disponiendo procederse al sorteo respectivo en ejecución de sentencia considerando el informe pericial que no mereció observación alguna por la actora; ante tal resolución Benedicta Abasto Ramos planteó recurso de casación en la forma y en el fondo sin citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que recurrió, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violada o aplicadas falsa o erróneamente y sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, por lo que correspondía que los Ministros recurridos declaren improcedente el recurso en observancia al art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, procedieron a dictar el Auto Supremo 141 de 16 de junio de 2008, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantuvieron la Sentencia de 30 de enero de 2007, apartándose por completo de lo dispuesto por el art. 274.I del CPC.
En el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Benedicta Abasto Ramos no se acusa la infracción de ninguna ley, que haga viable y justifique la casación del Auto de Vista, razón por la cual el mencionado recurso debió ser declarado improcedente en observancia del art. 272 inc. 2) del CPC, conforme además con la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así los AASS 100 de 12 de mayo de 2004, 353 de 13 de agosto de 2007 y 3 de 7 enero de 2003.
No obstante que el recurso de casación en la forma y en el fondo planteada por Benedicta Abasto Ramos no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 num. 2) del CPC, los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo 141 de 16 de junio de 2008, casando el Auto de Vista, al margen de lo dispuesto por el art. 272.I del CPC, violando el art. 7º de la Declaración Universal de Derechos del Hombre concordante con el art. 6.I de la CPEabrg.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la igualdad, de la garantía al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.IV de la CPEabrg, 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Rosario Canedo Justiniano y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se otorgue la tutela demandada y se disponga: a) La nulidad del Auto Supremo 141 de 16 de junio de 2008, pronunciado dentro del juicio ordinario de división y partición seguido por Benedicta Abasto Ramos en contra de su representada; y, b) Se dicte nuevo Auto Supremo en observancia y apego a las normas señaladas en este recurso, derecho y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de amparo efectuada el 13 de noviembre de 2008, con la concurrencia de la recurrente asistida de sus abogados así como la tercera interesada sin abogado y ausentes los Ministros recurridos quienes remitieron su informe escrito, así como la Fiscal de Distrito, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente reiteró los argumentos contenidos en el memorial del recurso adjuntando Autos Supremos y Sentencias Constitucionales.
Con derecho a la réplica manifestó que el informe de las autoridades recurridas no desvirtúa para nada las lesiones y violaciones que se ha denunciado en el presente recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Emilse Ardaya Gutiérrez, Rosario Canedo Justiniano y Hugo Suárez Calbimonte, autoridades recurridas, por memorial de 13 de noviembre de 2008, cursante a fs. 67 a 68 vta., informan lo siguiente: 1) La recurrente tiene como única vía para revertir una sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario, el recurso extraordinario instituido por el art. 297 y ss del CPC, por lo que el amparo interpuesto deviene en improcedente; 2) Resolvieron el recurso de casación, casando el Auto de Vista por considerar que el Tribunal ad quem no realizó un análisis exhaustivo de la prueba, fundamentalmente de los informes periciales y de la testifical del cargo, y deliberando en el fondo mantuvo la sentencia de primera instancia en atención a que el Juez a quo con mejor criterio jurídico que el Tribunal de alzada, determinó asignar el lote “A” de 275.50 m² para Benedicta Abasto Ramos en mérito a que ésta introdujo mejoras en el inmueble y en razón a su avanzada edad, toda vez que ésta demostró que construyó dicha casa con dineros propios cuando la demandada Cándida Abasto todavía era una niña bajo su cuidado, de ahí que el Juez de primera instancia compulsando las dos propuestas presentadas por el perito acogió la propuesta “1” que guarda relación con las normas y reglamentos urbanos del Municipio de Sipe Sipe, asignando a Cándida Abasto Ramos el lote “B” con 551 m²; 3) Benedicta Abasto Ramos planteó recurso de casación en la forma y en el fondo; en el fondo acusó error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, en especial de la prueba pericial y literal acompañada en obrados, enmarcando así su recurso a la causal de procedencia establecida por el art. 253 inc. 3) del CPC; 4) Resolvieron el recurso de casación casando el Auto de Vista por haber evidenciado error en cuanto a la apreciación de la prueba, el mismo que fue claramente acusado por la recurrente en la impugnación extraordinaria interpuesta; y, 5) El recurso de amparo constitucional no tiene la finalidad de invalidad o anular el fondo de lo resuelto en el fallo judicial, porque el mismo está abierto únicamente contra actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales, lo que no ha acontecido en el caso presente, por cuanto ese Tribunal a tiempo de resolver el recurso de casación sometió tanto el proceso como su fallo a derecho, sin haber atentado contra las garantías constitucionales enmarcando su decisión conforme a ley y dentro de lo establecido por el art. 271 inc. 4) del CPC, resolución que es inmodificable en su contenido, alcances y finalidad y por consiguiente, irrevisable por vía de amparo constitucional. Por lo expuesto solicitan denegar la tutela solicitada con imposición de costas y multa.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Benedicta Abasto Ramos, por memorial de 12 de noviembre de 2008, cursante de fs. 71 a 73 informó lo siguiente: i) Es una persona de edad avanzada y enferma que vive en una pequeña vivienda que la hizo con el sacrificio de toda su vida; ii) En los recursos de amparo constitucional no pueden ser revisadas ni valoradas las pruebas, toda vez que es de plena competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios; iii) El Auto Supremo 141 desde ningún punto de vista causa indefensión o violación a derechos fundamentales a la parte recurrente; iv) El presente recurso de amparo constitucional no especifica concretamente cuales los derechos y garantías constitucionales violados o infringidos en desmedro de la recurrente, por tanto se ha incumplido con lo estipulado por los arts. 94 y 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y los fundamentos jurídicos de la SC 0802/2006-R de 15 de agosto; v) La recurrente en todo el proceso ha asumido ampliamente su derecho a la defensa, pues se le hizo conocer oportunamente sus derechos y garantías por medio de las notificaciones; y, vi) No se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente. Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 281/08 de 13 de noviembre de 2008, cursante de fs. 88 a 90, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada con costas, en base a los siguientes argumentos: a) El recurso de casación interpuesto por Benedicta Abasto Ramos, fue interpuesto en la forma y en el fondo; en la forma acusó falta de interpretación de los arts. 254 inc. 4) y 253 incs. 1) y 3) del CPC, acusando que el Auto de Vista impugnado revocó la sentencia de primer grado en cuanto respecta a la asignación de lotes a cada una de las partes en litigio, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al sorteo respetivo en base al informe pericial que lo considera contradictorio y en el fondo, sobre la base de los previsto en el art. 253 incs. 1) y 3) del CPC acusó la falta de apreciación de la prueba pericial y prueba documental acompañadas, así como la violación y aplicación errónea de la ley sustantiva y adjetiva, para finalmente pedir al Tribunal que revise el proceso de oficio en observancia de lo previsto por los arts. 90 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); b) Revisado el Auto de Vista de 25 de febrero de 2008, se evidencia que esta resolución revocó parcialmente la Sentencia de primer grado en cuanto a la asignación de lotes y dispuso se proceda en ejecución de sentencia al sorteo tomando en cuenta el informe pericial; c) Las autoridades demandadas, resolvieron el fondo del recurso en el entendido de que la resolución pronunciada por el Tribunal ad quem incurre en error de hecho, puesto que éste dispuso que la división y partición del inmueble en litigio sea conforme al informe pericial de fs. 125 a 128, que hace la división en tres partes iguales, siendo que las partes entre las que se tiene que dividir son dos, ya que una de las herederas falleció y su porción fue heredada por la recurrente, por lo que, lo resuelto por el Tribunal Supremo se enmarca dentro de lo previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC; d) En cuando al recurso en la forma, al haber sido desestimado por el Tribunal Supremo, carece de relevancia para su consideración; e) Respecto a la falta de cita del folio del expediente en el que se encuentra la resolución del tribunal ad quen no tiene relevancia, puesto que la resolución estuvo plenamente identificada en su fecha y contenido; y, f) No se evidencia violación o amenaza de derecho y garantías alegados por la recurrente con la dictación del Auto Supremo 141 pronunciado por las autoridades recurridas.
I.2.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Efectuado el sorteo de la presente causa el 5 de octubre de 2010, la presente la Resolución es emitida dentro de plazo.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Benedicta Abasto Ramos por memorial de 10 de marzo de 2005, interpone demanda de división y partición contra Cándida Abasto, la que es admitida por Auto de 14 de marzo de 2005 (fs. 1 y 2).
II.2. El Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo pronunció Sentencia de 30 de enero de 2007, declarando probada la demanda e improbada la oposición, ordenando la división y partición del bien inmueble de 826,50 m² en litigio, de acuerdo a los datos constantes en el informe pericial y propuesta “1”, donde, respetando la construcción de vivienda existente se asigna el lote “A” de 275,50 m² a Benedicta Abasto Ramos y el lote “B” a Cándida Abasto de 551,00 m² (fs. 7 a 10).
II.3. Por Auto de Vista de 25 de febrero de 2008, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, confirmaron en parte la sentencia apelada y revocan en cuanto respecta a la asignación de las partes en litigio, debiendo procederse al sorteo respectivo en ejecución de sentencia considerando el informe pericial de fs. 125 a 128 del proceso que no mereció observación alguna por la actora (fs. 12 y vta.).
II.4. Por memorial de 7 de marzo de 2008, Benedicta Abasto Ramos plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando que mediante el Auto de Vista recurrido, los Vocales han incurrido en una total falta de interpretación de los arts. 254 inc. 4) y 253 incs. 1) y 3) del CPC, al pronunciar un Auto por demás contradictorio, ya que confirma en parte la sentencia y revoca en cuanto respecta a la asignación de los lotes “A” y “B” a las partes, disponiendo que debe procederse al sorteo respectivo en ejecución de sentencia, sin considerar que el informe pericial divide el lote en A, B y C, es decir, en tres partes iguales. En cuanto a la casación en el fondo señala que no se ha apreciado la prueba literal acompañada, no se ha realizado un estudio del informe pericial (fs. 14 y 15).
II.5. Los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia demandados, pronunciaron el Auto Supremo 141 de 16 de enero de 2008, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantuvieron la Sentencia de 30 de enero de 2007 (fs. 16 y 17).
II.6. Memorial de impugnación presentado por Jorge Antonio Zamora Tardío en representación de la recurrente de fecha 2 de septiembre de 2010 (fs. 94 a 95).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración del derecho a la igualdad, la garantía al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, de su mandante, toda vez que Benedicta Abasto Ramos planteó recurso de casación en la forma y en el fondo sin citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que recurrió, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violada o aplicadas falsa o erróneamente y sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, por lo que correspondía que los Ministros recurridos declaren improcedente el recurso en observancia al art. 272 inc. 2) del CPC; sin embargo, procedieron a dictar el Auto Supremo 141 de 16 de junio de 2008, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantuvieron la Sentencia de 30 de enero de 2007, apartándose por completo de lo dispuesto por el art. 274.I del CPC. En revisión, corresponde analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria
La SC 0085/2006-R de 25 de enero, ha señalado que: "…a la jurisdicción constitucional le compete vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional”.
Por su parte este Tribunal, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, estableció que: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
La misma Sentencia, a tiempo de referirse a las reglas admitidas de interpretación a las que deben sujetarse los órganos de la jurisdicción ordinaria, precisó: “Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2)…”.
Por su parte, la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.2, puntualizó que: "…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental".
III.4. Sobre los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
La SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…”.
En ese sentido la SC 0085/2006-R de 25 de enero, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, dispuso que imprescindiblemente el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla con los siguientes requisitos: “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Finalmente corresponde advertir que lo señalado precedentemente, implica que el actor, en su recurso ahora acción, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías.
III.5. Análisis del caso concreto
El amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas con plenitud de jurisdicción y competencia, dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, teniendo en cuenta que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se activa únicamente respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales y bajo ningún concepto para analizar el fondo de los procesos de referencia.
En el caso de autos, el accionante por su mandante, señala que Benedicta Abasto Ramos planteó recurso de casación en la forma y en el fondo sin citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que recurrió, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violada o aplicadas falsa o erróneamente y sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, por lo que correspondía que los Ministros recurridos declaren improcedente el recurso en observancia al art. 272 inc. 2) del CPC; sin embargo, procedieron a dictar el Auto Supremo 141 de 16 de junio de 2008 casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantuvieron la Sentencia de 30 de enero de 2007, apartándose por completo de lo dispuesto por el art. 274.I del CPC. No obstante, no señaló los fundamentos jurídicos precedentes que posibiliten que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en su recurso de amparo, se limitó a formular una relación de los hechos, cita de normas y expresar su propia conclusión respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades judiciales para admitir el recurso de casación interpuesto por Benedicta Abasto Ramos contra el Auto de Vista de 25 de febrero de 2008, pronunciado dentro del proceso ordinario sobre división y partición seguido por la recurrente contra Cándida Abasto, sin identificar con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron asumidos o resultaron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas a momento de compulsar y resolver el caso.
Por los antecedentes que informan el caso, queda claro que la pretensión de la accionante, es lograr a través del recurso de amparo constitucional, la nulidad del Auto Supremo 141 de 16 de junio de 2008, aduciendo que los Ministros recurridos no observaron los aspectos formales del recurso de casación interpuesto por Benedicta Abasto Ramos, el que al no reunir los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC, debió ser declarado improcedente, argumento que constituye la base de sustentación de la demanda de amparo, y que no puede ser analizado a través de esta acción tutelar por las razones expresadas en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4; lo contrario implicaría, ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y por lo mismo, la jurisdicción constitucional, no puede determinar aspectos que están directamente vinculados con la apreciación y valoración de la prueba y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, los que privativamente -se reitera- corresponden a los tribunales ordinarios competentes; con mayor razón, si se tiene en cuenta que tampoco concurren las causales de excepción, establecidas por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, para que esta jurisdicción pueda revisar dicha valoración, dado que no se advierte que la efectuada por las autoridades demandadas, hubiese sido arbitraria, irrazonable o que no esté dentro de los marcos de objetividad y equidad, lo que implica la denegatoria del recurso.
Consecuentemente, al no haberse contemplado en el amparo constitucional los requisitos establecidos por la jurisprudencia y desarrollados líneas supra, en el presente caso no se activa el amparo constitucional.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, así como una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V, de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 281/08 de 13 de noviembre de 2008, cursante de fs. 88 a 90, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES