SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2433/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2433/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

denegó

Por Resolución 281/08 de 13 de noviembre de 2008, cursante de fs. 88 a 90, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada con costas, en base a los siguientes argumentos: a) El recurso de casación interpuesto por Benedicta Abasto Ramos, fue interpuesto en la forma y en el fondo; en la forma acusó falta de interpretación de los arts. 254 inc. 4) y 253 incs. 1) y 3) del CPC, acusando que el Auto de Vista impugnado revocó la sentencia de primer grado en cuanto respecta a la asignación de lotes a cada una de las partes en litigio, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al sorteo respetivo en base al informe pericial que lo considera contradictorio  y en el fondo, sobre la base de los previsto en el art. 253 incs. 1) y 3) del CPC acusó la falta de apreciación de la prueba pericial y prueba documental acompañadas, así como la violación y aplicación errónea de la ley sustantiva y adjetiva, para finalmente pedir al Tribunal que revise el proceso de oficio en observancia de lo previsto por los arts. 90 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); b) Revisado el Auto de Vista de 25 de febrero de 2008, se evidencia que esta resolución revocó parcialmente la Sentencia de primer grado en cuanto a la asignación de lotes y dispuso se proceda en ejecución de sentencia al sorteo tomando en cuenta el informe pericial; c) Las autoridades demandadas, resolvieron el fondo del recurso en el entendido de que la resolución pronunciada por el Tribunal ad quem incurre en error de hecho, puesto que éste dispuso que la división y partición del inmueble en litigio sea conforme al informe pericial de fs. 125 a 128, que hace la división en tres partes iguales, siendo que las partes entre las que se tiene que dividir son dos, ya que una de las herederas falleció y su porción fue heredada por la recurrente, por lo que, lo resuelto por el Tribunal Supremo se enmarca dentro de lo previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC; d) En cuando al recurso en la forma, al haber sido desestimado por el Tribunal Supremo, carece de relevancia para su consideración; e) Respecto a la falta de cita del folio del expediente en el que se encuentra la resolución del tribunal ad quen no tiene relevancia, puesto que la resolución estuvo plenamente identificada en su fecha y contenido; y, f) No se evidencia violación o amenaza de derecho y garantías alegados por la recurrente con la dictación del Auto Supremo 141 pronunciado por las autoridades recurridas.