SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2433/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante testamento abierto otorgado en Llallagua el 12 de enero de 1979, Severino Abasto Ramos, instituyó como sus únicas herederas de un lote de terreno ubicado en la localidad de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a sus hermanas Benedicta y Concepción ambas Abasto Ramos y a su sobrina Cándida Abasto, a quien ahora representa.
Producido primero el deceso del causante y luego de Concepción Abasto Ramos, madre de su representada, quedaron como únicas propietarias ésta y Benedicta Abasto Ramos, habiendo edificado en el mencionado terreno una vivienda que actualmente habitan ambas, pero debido a desavenencias, la última de las nombradas demandó en la vía voluntaria la división y partición del inmueble que, por Auto de 23 de agosto de 2005, emitido por la Jueza de Instrucción de Sipe Sipe, declaró contenciosa la acción y dispuso que se remitan obrados ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil de la localidad de Quillacollo, radicado el expediente ante el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Benedicta Abasto Ramos amplió su demanda la que fue rechazada por Auto de 27 de octubre de 2005, calificándose el proceso como ordinario de hecho, sujetándose la causa al término de prueba común y perentorio de 50 días, agotada la etapa probatoria se pronunció el fallo el 30 de enero de 2007, declarando probada la demanda e improbada la oposición, ordenando la división y partición del bien inmueble en litigio, asignando el lote “A” a Benedicta Abasto Ramos y el lote “B” a Cándida Abasto, sentencia que fue apelada por su representada; habiendo la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunciado el Auto de Vista de 25 de febrero de 2008, confirmando en parte la sentencia apelada y revocando en cuanto a la asignación de los lotes, disponiendo procederse al sorteo respectivo en ejecución de sentencia considerando el informe pericial que no mereció observación alguna por la actora; ante tal resolución Benedicta Abasto Ramos planteó recurso de casación en la forma y en el fondo sin citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que recurrió, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violada o aplicadas falsa o erróneamente y sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, por lo que correspondía que los Ministros recurridos declaren improcedente el recurso en observancia al art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, procedieron a dictar el Auto Supremo 141 de 16 de junio de 2008, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantuvieron la Sentencia de 30 de enero de 2007, apartándose por completo de lo dispuesto por el art. 274.I del CPC.
En el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Benedicta Abasto Ramos no se acusa la infracción de ninguna ley, que haga viable y justifique la casación del Auto de Vista, razón por la cual el mencionado recurso debió ser declarado improcedente en observancia del art. 272 inc. 2) del CPC, conforme además con la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así los AASS 100 de 12 de mayo de 2004, 353 de 13 de agosto de 2007 y 3 de 7 enero de 2003.
No obstante que el recurso de casación en la forma y en el fondo planteada por Benedicta Abasto Ramos no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 num. 2) del CPC, los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo 141 de 16 de junio de 2008, casando el Auto de Vista, al margen de lo dispuesto por el art. 272.I del CPC, violando el art. 7º de la Declaración Universal de Derechos del Hombre concordante con el art. 6.I de la CPEabrg.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Sobre los requisitos para la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR