SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2437/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2437/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

Las autoridades recurridas por informe cursante de fs. 153 a 155 manifestaron  los siguiente: a) El recurrente no demostró la vulneración a los derechos invocados, requiriendo la nulidad del Auto Vista de 25 de mayo de 2007 y el Auto Supremo 162 de 12 de agosto de 2008 y la complementación, en este sentido, afirma que este tribunal no es competente para resolver actos procedimentales que no fueron valorados oportunamente por la autoridad competente; b) La pretensión del recurrente busca convertir al tribunal de amparo en primera instancia ordinaria, con el fin de anular los fallos anteriormente mencionados y evitar cumplir con la Sentencia, en la que se definió la Litis, asimismo, señalan que los recurrentes buscan desnaturalizar la naturaleza del amparo, pidiendo que se revise actos procedimentales, sin embargo, -señalan- que los recurridos no consideran que el recurso de amparo constitucional no defiende errores u omisiones procedimentales no observadas durante el proceso de primera instancia, y; c) Los recurridos alegan que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art. 97) III, IV, VI, y no establece los derechos y garantías supuestamente vulnerados.

En el informe escrito cursante de fs. 217 a 219, Wilma Pérez Paputsachis y Marcela Carrasco Villarpando, abogados apoderados del tercer interesado Banco Central de Bolivia manifiestan: a) Que el Juez Aquo vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso, porque no realizó un análisis exhaustivo de los actuados procesales, habiendo modificado el orden de prelación, colocando al Banco Central, en último lugar de las acreencias comunales, además que el Juez aquo no tiene competencia para conocer acreencias extraconcursales y mucho menos incluirles en la sentencia de prelación; b) Existe violación en el acto procesal por errónea aplicación de las normas contenidas en la Ley 1488 y del Código de Comercio en relación a las acreencias extraconcursales y en la forma, al no darse cumplimiento al art. 236 CPC; c) Menciona también que el auto supremo 162/2008 vulnera la garantía a la Seguridad Jurídica establecida en el art. 7 CPEabrg. y el debido proceso.

a)   En lo referente al análisis del recurso de casación en el fondo presentado por el Banco Central de Bolivia, se establece que en esta parte de la estructura de la sentencia, se ha cumplido con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente sentencia, toda vez que se ha explicado las disposiciones jurídicas y las pruebas documentales en virtud de las cuales, este tribunal de casación declara infundado dicho recurso.

                       En ese orden, debe establecerse que el ahora accionante, para la activación del control de constitucionalidad en los supuestos detallados supra, debe cumplir con los siguientes requisitos a saber: a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado, y; c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En mérito a los requisitos establecidos, se tiene que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, ya que tal como lo establece la SC 85/2006 de 25 de enero, “….sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación  legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribo, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”. (sic)