SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2438/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2438/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

Sin ratificarse expresamente en su recurso, el abogado de la parte recurrente, expresó lo siguiente: 1) Ofreció como prueba un documento consistente en una carta emitida por el Banco de Crédito, mediante la cual se hace saber a la autoridad recurrida que, fue levantada la retención de fondos; y, se conminó que se corra traslado al demandado Dante Escobar Plata, a devolver la suma de dinero que indebidamente fue cancelada. Se emitió el mandamiento de aprehensión en base a la representación del oficial de diligencias, quién señaló que no encontró al demandado, para dar cumplimiento a la conminatoria de devolución; en tal razón el Juez ahora recurrido, ordenó la extensión del mandamiento de aprehensión amparado en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual en su núm. 1 señala que, puede ordenarse el arresto por un tiempo determinado, mas, no señala que, el juez gozando de ese artículo puede ordenar el allanamiento, con habilitación de horas extraordinarias y días inhábiles, es ese el artículo que cita la autoridad recurrida; esto fue dejado sin efecto por entrar en vigencia el nuevo sistema procesal penal, que establece que en materia penal la única manera de privar de libertad a una persona, es bajo una medida cautelar; 2) La orden de aprehensión surge de una representación del oficial de diligencias que señaló que no encontró al demandado y, surgiendo además en una etapa en la cual ya no se concluyó el proceso penal, siendo sólo efectos del mismo; además señala que, si la autoridad recurrida consideraba que su cliente habría cometido un acto flagrante, ese es un razonamiento que no puede aceptarse, puesto que el hecho habría ocurrido supuestamente hace mucho tiempo y si el banco consideró que se había cometido un acto indebido, el cual podía ser subsumido en un tipo penal; debió iniciar la denuncia ante la fiscalía, pero, sin embargo, sólo se emitió un mandamiento insólito sorpresivo e inesperado, vulnerando el art. 9 de la CPE, el mismo que señala que: “Nadie podrá ser arrestado ni puesto en prisión si no con las formalidades de Ley”; y, 3) El acto fue ilegal, porque se ordenó la aprehensión de alguien que supuestamente, no cumplió con una conminatoria, cuando la misma nunca fue puesta en conocimiento suyo, la conminatoria señala: “cómo nosotros podemos conminar a una persona a que devuelva un dinero indebidamente pagado, en un plazo de 48 a horas, si no lo devuelve no podemos ordenar su aprehensión, porque no lo conminamos a que se presente ante el juez lo conminamos a que devuelva la plata”, motivo por el que se vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso; por lo que pide se declare procedente el recurso de hábeas corpus e, ilegal el mandamiento de aprehensión.

Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, en audiencia informó lo siguiente: 1)  Dante Escobar Plata, se adjudicó cerca de cuatrocientos mil dólares, que no es dinero suyo, sino de todos; 2) Que falsificó su firma y rúbrica en dos oportunidades y, que la última vez tuvo que recurrir a lo establecido por el art. 239 del CPP, que le autoriza para utilizar las facultades del juez; y, 3) Que existen dos denuncias sobre el Fiscal Santa María, en las cuales se han dictado una serie de medidas que estaban sujetas a apelación, había subsidiariedad, más, desconoce porque el Abogado José Luis Paredes Oblitas, presentó a nombre de Dante Escobar este recurso.

En tal sentido, dicho Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes puntos: 1) El Banco de Crédito, emitió comunicación el 14 de noviembre de 2008, a Aníbal Miranda Balboa, Juez de Partido en lo Penal, en la cual señala que se ha efectuado una denuncia ante autoridad prevista por ley, la cual se refiere y está relacionado a la devolución de fondos del DPF 3119/95-000 a favor de Dante Escobar Plata y, en consecuencia el juez, como se tiene acreditado en los actuados que le corresponden, dispone notificación personal al demandado, mediante Auto de 19 de noviembre de 2008, bajo la conminatoria correspondiente, al no ser notificado y representado por el oficial de diligencias, al no ser habido, fue buscado en esta ciudad, estrados judiciales y en el despacho de su abogado, de lo que se infirió que, no fue notificado con la conminatoria emitida por el juez, por lo que esta autoridad, emitió la orden de aprehensión contra el demandado, respaldando su decisión en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg); ninguna de aquellas le facultaba emitir esta decisión en fase de reparación y calificación del daño; esto tiene vinculación directa con lo que hace a la libertad de locomoción del ciudadano Dante Benito Escobar Plata. La habilitación de horas, días inhábiles y facultad de allanamiento de domicilio, es incongruente, en previsión del art. 21 de la Constitución, que nos indica que todo domicilio es inviolable; y, 2) No correspondió establecer aspectos que han ocurrido supuestamente de aquella liberación de retención de fondos de DPF 83119-1995-00, del cual se indicó su intervención al demandado, aspectos que no ameritan ingresar, ni constituyen, presupuesto del recurso extraordinario de hábeas corpus. El Juez recurrido no fue claro en su informe, tal cual le obliga el art. 18 de la Constitución, se entiende que fue notificado a última hora del día anterior al 23 de diciembre, tenía que prepara un informe y no ha podido establecer propiamente de actuados del expediente a su cargo; en conclusión se debe dejar establecido que lo actuado y ordenado por el Juez recurrido en su auto de 9 de diciembre de 2008, constituye un procedimiento ilegal, debe reconducir la notificación personal con la conminatoria a Dante Benito Escobar Plata.