SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2462/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2462/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2462/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente: 2007-16447-33-RAC

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 257/07 de 8 de agosto de 2007, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jhonny Erwin Ledezma Butrón, en representación de Rolando Aramayo Velasco contra Héctor Sandoval Parada, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoud López y Rodolfo Mérida Rendón, Presidente y Consejeros de la Judicatura, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos de su representado a  la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, a la petición y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), y h); 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

El recurrente mediante memorial presentado el 27 de julio de 2007, cursante de fs. 18 a 22, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Refiere que, el 25 de mayo de 2000, el Concejo de la Judicatura en aplicación a lo establecido por la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 y la Ley 1455, realizó convocatoria pública para el ítem de encargado de almacenes de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; luego de la evaluación de postulantes, su mandante fue designado en dicho cargo, asignándole el ítem 1324 y luego de cumplir con la presentación de la documentación personal a la Gerencia de Recursos Humanos, la Delegada Distrital le extendió el memorándum de designación DD/CJ 083/00 de 11 de julio de 2000, antecedente por el cual su mandante debe ser considerado funcionario de carrera  porque, accedió a un cargo administrativo en el Poder Judicial a consecuencia de un proceso de reclutamiento que concluyó con la designación al cargo de Encargado de Almacenes.

Señala que, pese al proceso de institucionalización referido, el Concejo de la Judicatura, decidió aplicar una nueva estructura administrativa, desconociendo la condición de funcionario de carrera de su mandante, hecho que atentó contra sus garantías y derechos; motivo por el cual interpuso recursos de revisión y/o revocatoria y jerárquico, pronunciándose el Pleno del Concejo de la Judicatura mediante Resolución 472/2006, confirmando el acto administrativo, manteniendo firme la convocatoria pública de 29 de octubre de 2006; en ese antecedente se llevó adelante el proceso señalado y a su conclusión, se le cursó la nota CJ-GHR-492/07 de 31 de enero de 2007, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Concejo  de la Judicatura comunicando a su mandante que, al haber concluido el proceso de institucionalización del cual no participó su representado, a partir del 1 de febrero de ese año cesaba sus funciones.

Continúa señalando que para abordar la problemática planteada, es necesario establecer que la Ley del Concejo de la Judicatura instituye dos sistemas de carrera para funcionarios del Poder Judicial, un sistema denominado carrera judicial y otro de selección de personal; en consecuencia, el Poder Judicial en virtud a la autonomía económica y administrativa tiene la facultad de establecer el sistema de carrera administrativa en la forma establecida por Ley y admitida por el Reglamento al Estatuto del Funcionario Público en su art. 6.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera vulnerados los derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la petición y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d), y h); 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone el presente recurso contra Héctor Sandoval Parada, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoud López y Rodolfo Mérida Rendón, Presidente y Consejeros de la Judicatura; solicitando, se conceda tutela declarando procedente el recurso interpuesto, debiendo declararse ilegal la Convocatoria Interna del proceso de institucionalización de 7 de diciembre de 2006, así como la Resolución 472/2006 de 28 de noviembre, que desconoce la condición de funcionario de carrera; dejando sin efecto también, la nota CJ-CGR-492/07 de 31 de enero de 2007.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de amparo efectuada el 8 de agosto de 2007, con la asistencia del recurrente, la presencia de los abogados y apoderados de las autoridades recurridas, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada copatrocinante del recurrente, ratifica en forma íntegra el memorial de amparo, solicitando en definitiva que se conceda el presente recurso, declarando ilegales la convocatoria interna  de 7 de diciembre y la Resolución 472/2006 de 28 de noviembre, asimismo se deje sin efecto la nota 491/2007 de 31 de enero, debiendo disponerse que se restituya a su cliente al cargo de Encargado de Almacenes y se cancelen sus salarios devengados con el pago de daños y perjuicios.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los representantes de las autoridades recurridas, procedieron a dar lectura al informe presentado que cursa de fs. 52 a 54, a través del cual señalaron los siguientes aspectos a considerarse: a) Si bien es cierto que, el ahora recurrente, ingresó por convocatoria pública, estos hechos no significan que se encuentre considerado como funcionario de carrera, mucho menos a los argumentos basados en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, puesto que por disposición del art. 3.III de este Estatuto, las carreras administrativas en el Escalafón del Poder Judicial se regulan por legislación especial; b) El recurrente no ha presentado prueba que evidencie haber sido sometido a concurso de méritos y reclutado conforme previene el art. 23 de esta ley, pues el memorándum 083/00 de 11 de julio de 2000, no es suficiente para demostrar dichos requisitos, consiguientemente por este razonamiento no corresponde otorgar la tutela en este amparo; c) Habiéndose producido una reestructuración administrativa y teniendo en cuenta la normativa reglamentaria, no correspondía evaluación de desempeño al recurrente, porque no fue incorporado a la carrera judicial; y, d) Finalmente que al haberse producido una restructuración administrativa en el interior del Poder Judicial, implica que el recurrente dejó de ser funcionario por la supresión de su cargo, consiguientemente, no amerita respaldo jurídico la cita que hace del art. 70.I inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, por tanto al no haberse evidenciado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados en la demanda de amparo constitucional solicitan denegar el recurso con costas.  

I.2.3.  Resolución

A través de la Resolución 257/2007 de 8 de agosto, cursante de fs. 58 a 60, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, sin costas ni multas, con el fundamento de ser atribución del Concejo de la Judicatura, conforme establece el art. 15.III inc. 2) de la Ley de ese órgano, proponer a las instancias competentes y en el caso, a las Cortes Superiores de Distrito, nóminas para la designación de funcionarios y personal de apoyo jurisdiccional del Poder Judicial, “por lo que la actitud asumida por el Concejo  al designar al recurrente como encargado de almacenes de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, está fuera de norma, puesto que obró sin competencia, en cuyo caso la designación resulta irregular por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que no se han vulnerado derechos fundamentales ni garantías constitucionales del recurrente” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 7 de julio del año en curso, posteriormente se suspendió el computo del plazo por Auto Constitucional 0584/2010-CA de 27 de agosto, por solicitud de documentación complementaria al Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura; siendo reanudado el cómputo del plazo por decreto de 15 de noviembre del presente año, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  A través del memorando 083/00 de 11 de julio de 2000, el ahora recurrente, fue designado Encargado de Almacenes de la Delegación Distrital de Cochabamba del Concejo de la Judicatura, como emergencia de la convocatoria pública de 25 de mayo de 2000 (fs. 2 a 4).

II.2.  El Concejo de la Judicatura mediante Acuerdo 082/2005 de 29 de marzo, aprobó la nueva estructura organizativa de ese órgano y de las Unidades Administrativas ejecutoras del Poder Judicial, así como la nueva política salarial y la institucionalización de todos los cargos administrativos del Poder Judicial, encomendando a la Gerencia de Recursos Humanos para que presente un plan de trabajo con detalle de las etapas de su implementación (fs. 41 a 42).

II.3.  Por Acuerdo 340/2005 de 13 de diciembre, el Concejo  de la Judicatura, entre otros temas, determinó ratificar la estructura aprobada por Acuerdo 82/2005 la que regirá desde el 1 de abril de 2006, además reponer el art. 20 del Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa, referido a que los funcionarios administrativos del Poder Judicial que no hubieran ingresado al concurso de méritos o examen de competencia, deberán participar de procesos respectivos como condición para ingresar al sistema de carrera, con excepción de los cargos de Gerentes y Directores que fueron cubiertos por concursos públicos y externos (fs. 43 a 44).

II.4.  Se evidencia también que el Concejo de la Judicatura, mediante convocatoria interna realizó el proceso de institucionalización de los cargos en la Dirección Distrital de Cochabamba, entre ellos el cargo de Técnico I (operador de almacenes), efectuado en diciembre de 2006 (fs. 49 y 50). 

II.5.  Finalmente por nota CJ-GRH-491/07 de 31 de enero de 2007, cursada por el Gerente de Recursos Humanos del Concejo  de la Judicatura, se comunicó al ahora recurrente, que a partir del 1 de febrero de ese año, cesaba en sus funciones, como efecto de la aplicación de la nueva estructura administrativa de la Dirección Distrital de Cochabamba y esencialmente por no haber participado de la misma (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, considera que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a la petición y de la garantía al debido proceso, toda vez que, pese al proceso de institucionalización el mismo Concejo decidió aplicar una nueva estructura administrativa desconociendo su condición de funcionario de carrera de su mandante, hecho que atentó contra las garantías y derechos de su mandante, quien interpuso recurso de revisión y/o revocatoria y el recurso jerárquico, pronunciándose el Pleno del Concejo  de la Judicatura mediante resolución 472/2006, confirmando el acto administrativo, manteniendo firme la convocatoria pública de 29 de octubre de 2006, bajo el argumento de que no se cumplió con las condiciones señaladas en el Reglamento de Carrera Administrativa del Poder Judicial para ser considerado como funcionario de carrera.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada, éste era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

III.3. El recurso de amparo constitucional y el deber de las partes de aportar prueba sobre el acto reclamado

         El recurso de amparo constitucional, establecido en los arts. 19 de la CPEabrg, y ahora 128 y 129 de la CPE, fue instituido como el mecanismo extraordinario de protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y las garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio legal idóneo y eficaz para tal efecto, siendo necesario que la parte accionante lo presente cumpliendo los requisitos de forma y contenido que exige el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), entre ellos acompañar las pruebas en que funda su pretensión.

Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0382/2010-R de 22 de julio, sobre la exigencia de aportar prueba, estableció: “Exigencia de aportar prueba y demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho. Con la finalidad de resolver adecuadamente la problemática planteada, en principio es imprescindible remarcar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto, tal cual prescribe el art. 128 de la CPE.

En su desarrollo procesal, el art. 129.IV de la CPE señala que: `La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…´. Coherente con esta exigencia, complementando el procedimiento y requisitos en esta acción de defensa, cuando se refiere a los requisitos de la demanda de amparo, en el art. 97.V de la LTC, se señala que se debe adjuntar la prueba pertinente.

En ese orden, si se toma en cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado (negrillas agregadas).

Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R, entre otras, como también por la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, que en lo pertinente señaló que: `...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión´ (negrillas agregadas)

Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales”.

 

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que si bien es cierto que el ahora accionante ingresó con convocatoria pública al cargo de Encargado de Almacenes, conforme refleja el recorte de periódico “Los Tiempos” de 25 de mayo de 2000, para luego ser designado en dicho cargo  mediante memorándum 083/2000 (fs. 4), verificándose que pese a los documentos presentados por el accionante, estos no son suficientes para demostrar que ha sido considerado como funcionario de Carrera Administrativa ya que conforme establece el art. 70.I inc. a) y en el parágrafo II de la Ley 2027, no existe certeza de que el accionante hubiera cumplido con el proceso respectivo para la acreditarse como funcionario de carrera administrativa; se colige también, que el accionante por voluntad propia, no se presentó a la Convocatoria Interna lanzada para el cargo de Técnico I (Operador de Almacenes), omitiendo someterse al proceso emprendido por el Concejo de la Judicatura, precisamente para consolidar la institucionalización de los cargos en estado irregular, aspecto que se evidencia de la nota CJ-GRH-491/07 de 31 de enero de 2007, que señala textualmente: “comunico a Ud., que al haber concluido el proceso de institucionalización, del cual su persona lamentablemente no participó….”.

Por todo lo expuesto precedentemente, se infiere que el ahora accionante no acreditó en el presente trámite de acción constitucional, el haber ingresado a la carrera administrativa y en consecuencia haber sido afectado por el proceso de institucionalización, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional y conforme ha establecido la Jurisprudencia Constitucional en sus SSCC 1201/01-R, 0369/01-R y 0193/01-R "…la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental", acreditación que en el caso presente no ha sido cumplida por el recurrente, pues no existen los elementos que den evidencia clara de que las autoridades demandas han incurrido en actos ilegales que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos del recurrente, mediando absoluta falta de certeza respecto a la supuesta vulneración denunciada por el accionante, lo que hace inviable la tutela peticionada.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar el recurso de amparo ahora acción de amparo, aunque con otros fundamentos ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley oo3 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 257/07 de 8 de agosto de 2007, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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