SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2470/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2470/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

La autoridad recurrida, a través del informe oral presentado en audiencia señala que: a) El recurso de amparo constitucional no es subsidiario ni sustitutivo, de otros recursos, tal cual se establece con claridad en el art. 19 de la CPEabrg y 94 y ss de la Ley del Tribunal Constitucional ( LTC), referentes a los casos de improcedencia del recurso de amparo; es decir, que cuando existen otros medios o recursos para la protección de los derechos y garantías, éstos deben ser previamente agotados; b) Los delitos que se imputan al recurrente son los previstos en los arts. 202 y “198” del CP los cuales son delitos de acción pública, siendo obligación del Ministerio Público perseguirlos. Una vez objetada la Resolución de rechazo a la querella, y ante la petición de la otra parte, el Fiscal superior en Jerarquía de acuerdo a lo estipulado en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) y 72 del CPP, debe necesariamente determinar con toda imparcialidad la revocación o confirmación de la resolución; en uso de tales facultades y cumpliendo con la norma legal; la autoridad recurrida indica que en el caso concreto, la Resolución de rechazo de querella está mal fundamentada, pues el art. 302 del CPP, establece claramente que cuando existe indicios, suficientes elementos de convicción, pruebas para sustentar la existencia de un hecho punible y la participación de uno y otro sindicado, se debe imputar; sin embargo, el Fiscal Hugo Carrasco Callejas fundamenta su rechazo en base al art. 304 inc. 1) del citado Código, coartando e impidiendo el análisis de elementos de convicción que pueden ser fundamentados y probados en una etapa investigativa, motivo por el cual, la autoridad recurrida, revoca la mentada Resolución de rechazo; c) La Resolución emitida por el “Fiscal Yutronic”, no ordena ni siquiera sugiere, en ningún momento imputar a Julio López Sandoval o cualquier otro imputado, tampoco ha ingresado al análisis de fondo de la querella planteada, o a la valoración de las pruebas, aspectos a ser valorados y determinados en una etapa investigativa. El recurrido, tan sólo y únicamente ha determinado, a través de la Resolución de revocatoria, que el rechazo de la querella no corresponde, por existir elementos pendientes de dilucidarse en la etapa investigativa, y principalmente porque la Resolución de rechazo, no está debidamente fundamentada; y d) Finaliza indicando que actualmente ya se vienen realizando las investigaciones sobre los hechos delictuosos denunciados en el presente caso, por cuanto la petición del recurrente para que se mantenga la Resolución de rechazo, no debería ser procedente dado que a la fecha ya existen imputaciones y, dejar en suspenso las investigaciones, significaría una vulneración al debido proceso, y a la obligación de prosecución.