SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2479/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2479/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2479/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:             2008-18787-38-RAC

Distrito:                     Cochabamba

Magistrado Relator:         Dr. Juan  Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2008, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Oscar García Blanco contra Edelmira Silvia Ergueta Ayoroa, Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Germán Jordán de mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a); 16.I y IV, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

        

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2008, de fs. 65 a 68 vta., el recurrente manifiesta que el 10 de enero de 2008, Serafín Ponce Pinto inició en su contra proceso interdicto de recobrar la posesión, el mismo que fue declarado improcedente a través de la Sentencia 3/2008 de 29 de febrero, pero una vez apelado ese fallo por el demandante, la autoridad judicial hoy recurrida dictó el Auto de Vista de 2 de junio de 2008 anulando obrados hasta el estado de admitirse la demanda.

Manifiesta el recurrente que la referida resolución dictada por la Jueza de alzada, resulta arbitraria e ilegal, porque para resolver la apelación, no se efectuó una aplicación objetiva de las normas procesales previstas por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y por tanto el Auto de Vista pronunciado carece de fundamento jurídico razonable y sustentable, apreciándose que la recurrida pretende atentar contra el derecho a la libre determinación del demandante cuando dirigió su demanda sólo contra su persona, pero no así contra su esposa, lo que no fue objeto de la apelación.

Concluye señalando que el art. 236 del CPC dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación; sin embargo, la recurrida actuó ultra petita y en ningún momento se refirió a los puntos resueltos en la Sentencia y peor aún a los términos de la apelación, pero extrañamente, hace referencia a aspectos que no correspondían por cuanto el apelante no nombró ni reclamó.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a); 16.I y IV, de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone amparo constitucional contra Edelmira Silvia Ergueta Ayoroa, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Germán Jordán del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se le conceda el amparo y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 2 de junio de 2008, debiendo la autoridad recurrida dictar un nuevo Auto de Vista, según lo dispuesto por el art. 236 del CPC.                      

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

 

Efectuada la audiencia pública el 7 de octubre de 2008, como consta de fs. 128 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso el memorial de recurso y ampliando señaló que además solicita la excusa de la autoridad recurrida.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Edelmira Sylvia Ergueta Ayoroa, Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Germán Jordán del Distrito Judicial de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa de fs. 112 a 127, donde manifestó: a) En el proceso interdicto al que hace referencia el recurrente, las partes procesales se encontraban definidas en las personas de Serafín Ponce Pinto contra Oscar García Blanco; empero la resolución de la Jueza a quo hace referencia además a la esposa del demandado -María Elena Delgadillo Ponce- , quien no intervino en la tramitación del proceso, en consecuencia esa resolución resulta ultra petita; b) También esta resolución resulta ultra petita cuando otorgó derechos que no fueron solicitados ni reclamados por el demandado, como es mantener en su posesión a éste y a su esposa, en contravención al art. 613 del CPC, respecto a los alcances que debe contener las sentencia en los interdictos de recobrar la posesión; y, c) Se estableció que la juez inferior usurpó funciones de manera deliberada y flagrante, toda vez que el predio objeto de la litis se encuentra en área rural, razón por la cual se tuvo que anular obrados.                                                                                                                                    

I.2.3. Resolución

                                                                           

El Juez de Partido de la Provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución de 7 de noviembre, en la que declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 2 de junio de 2008 y que la autoridad recurrida en la medida de su conducta se encuadre a las causales de excusa o recusación establecidas en el art. 3 de Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, si corresponde se excuse del conocimiento de la apelación de referencia; con los siguientes fundamentos: 1) Serafín Ponce Pinto planteó interdicto de recobrar la posesión, dirigiendo su acción contra Oscar García Blanco, a quien señala como autor de actos perturbatorios de posesión y despojo violento, pero como razonó bien la jueza de primera instancia, el interdicto señalado se halla fuera del plazo establecido por el art. 592 del CPC, razón suficiente para declarar improbada la demanda señalada precedentemente; 2) En ese interdicto, el demandante reconoce la competencia de la Jueza Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Cliza, es decir reconoce tácitamente la competencia de la jurisdicción ordinaria, pidiendo la restitución del terreno despojado entre otras pretensiones, y una vez citado el demandado, éste no puso la excepción de incompetencia, y así ambos se sometieron a la competencia de la jurisdicción ordinaria; 3) Como se tiene señalado, el demandante hizo uso de su libre determinación y de su derecho de accionar, eligiendo como sujeto procesal al demandado Oscar García Blanco, teniendo en cuenta la conducta y responsabilidad de la persona, pero no menciona a María Elena Delgadillo Ponce, esposa del demandado, como autora del despojo y eyección del demandante, de manera que la autoridad recurrida al señalar en el Auto de Vista de 2 de junio de 2008 que era obligación de la Jueza Ad quo disponer que se haga saber de la demanda a la copropietaria como tercera interesada a fin de que se pronuncie, cometió un exceso y atentó contra la libre determinación del demandante; 4) Si bien el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), establece el deber y la obligación de los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia, de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocer la causa, si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; sin embargo, esta labor debe ejercerse en concordancia con el art. 247 de la LOJabrg, que determina que “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”, pero en este caso, no se dio ninguna de esas causales; y, 5) La motivación y fundamentación de una resolución judicial constituyen los elementos esenciales de la misma, y al faltar los mismos, se ingresa eventualmente a la arbitrariedad con detrimento de la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. En este caso, el Auto de Vista de 2 de junio de 2008 carece de motivación y fundamentación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa el 05 de octubre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 10 de enero de 2008, Serafín Ponce Pinto, interpuso interdicto de recobrar la posesión ante la Jueza Instructor Segundo Cautelar y Mixto de Cliza contra  Oscar García Blanco respecto de un terreno (fs. 1 a 3 vta.), habiéndose admitido la demanda por Auto de esa misma fecha (fs. 4).

II.2.Por memorial de 23 de enero, Oscar García Blanco respondió a la demanda, solicitando se declare improbado el Interdicto de Recobrar la Posesión y  probada su oposición (fs.5)

II.3.En minuta protocolizada de transferencia 265/2001 de 25 de octubre, señala que Demetrio Jaldín Velasco y Victoria Veizaga de Jaldín, René Walter Jaldín Veizaga por si y por su hermano José Carlos Jaldín Veizaga, otorgaron en venta una fracción de terreno de 3.382,42 m2 a favor de Oscar García Blanco y María Elena Delgadillo Ponce (fs. 13 a 16). Por la certificación 184/2007 de 7 de diciembre, a solicitud de Oscar García Blanco, se acredita que el lote de terreno se encuentra en área urbana, zonificación “C” (fs. 18), condición de lote urbano ratificada por la certificación de 21 de enero de 2008 (fs.27).

II.4. La Sentencia 3/2008 de 29 de febrero declaró improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión, manteniendo la posesión de Oscar García Blanco y María Elena Delgadillo Ponce sobre el terreno en cuestión (fs.44 a 46 vta.).

II.5.Interpuesto el recurso de apelación, el 2 de junio de 2008, se dictó Auto de Vista en el que la Jueza recurrida señaló que las personas intervinientes en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez, pero que en este caso no se dio a conocer con la demanda a la esposa del demandando, pero sí se la tomó en cuenta en la sentencia dictada por la Jueza a quo; además manifiesta que no cursa en obrados Resolución Municipal que establezca el área urbana, homologada por Resolución Suprema, como exigen las Leyes 1669 de 31 de octubre de 1996, y que la Jueza inferior no exigió el cumplimiento de las normas citadas ni de llevar el proceso sin vicios de nulidad, por lo que de conformidad al art. 15 de la LOJabrg, se anulan obrados hasta fs. 31 inclusive (fs. 57 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente ahora accionante, manifiesta que dentro de proceso interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra, la autoridad recurrida, ahora demandada, emitió en apelación el Auto de Vista por el cual anuló obrados hasta que se cite a una tercera persona, vulnerando así el derecho a la libre determinación del demandante, pero además, dicho Auto de Vista carece de fundamento jurídico razonable y sustentable vulnerando sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. De la fundamentación de las resoluciones

        

La motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales, constituyen  elementos esenciales que hacen al debido proceso, toda vez que dependerá de estas para que las partes puedan debidamente encarar una defensa de sus intereses ante una eventual impugnación de la resolución no satisfactoria. Al respecto, la SC 0520/2010-R de 5 de julio, ha señalado que “…el procedimiento señalado precedentemente, tiende a obtener una tutela efectiva por parte de quienes emiten una decisión final, donde los derechos y garantías de las personas sean respetados, esto también significa entre otros, el derecho a una resolución motivada; es decir, el de obtener una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes; respuesta que; no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello, aspectos que constituyen una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos; por lo mismo se encuentra relacionada con el debido proceso, mismo que se encuentra garantizada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, con relación a sus reglas, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que éstas no son sólo aplicables en materia penal, sino también a toda la esfera sancionadora, dentro de ella la materia administrativa (SC 0787/2000-R de 24 de agosto). En ese entendido, en su profusa jurisprudencia ha desarrollado entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a la garantía del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo...”.

No obstante, en un sentido de equilibrio, también es evidente que este Tribunal Constitucional a través de la SC 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, aclaró y agregó que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Aspectos que deben tomarse en cuenta a momento de analizar si una Resolución contiene o no una adecuada fundamentación.

III.3. El Tribunal Constitucional al no ser una instancia casacional, sino de tutela de derechos fundamentales en los casos de acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar

Este es otro aspecto a tomar en cuenta a objeto de no distorsionar la finalidad de las acciones tutelares, dado que hay casos en que la pretensión de fondo es la revisión de fondo del caso donde emerge la acción de defensa de derechos fundamentales, donde se pide valoración de prueba inclusive; sobre lo cual también existe abundante jurisprudencia en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional.

Así la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, haciendo cita a otras sentencias constitucionales, refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba, por cuanto ello es: “atribución de las autoridades ordinarias…", añadiendo luego que: "Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones" (las negrillas son agregadas).

III.4. Análisis del caso

        

En la problemática que se analiza, el accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto al conocer el recurso de apelación interpuesto contra la correspondiente sentencia, dictó una Resolución carente de fundamentación, habiendo anulado  obrados, sin justificación alguna.

Analizada la Resolución hoy impugnada, se evidencia una debida fundamentación y motivada compulsa de los antecedentes que derivaron en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, el cual responde a los datos de la sentencia del inferior, donde evidenció que la Jueza a quo no dio cumplimiento a lo exigido por el ordenamiento jurídico, como es el llevar un proceso sin vicios de nulidad, y por ello, haciendo este examen jurídico de acuerdo a la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas que han conllevado a que la autoridad demandada haya dispuesto en la anulación de obrados, mediante una resolución que cumple los requisitos exigidos, tomando en cuenta que: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo”, por lo que la aseveración de la parte accionante resulta subjetiva y no demostrada.

Por otra parte, el accionante pretende que nuevamente se valoren pruebas a través de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no es  posible toda vez que ello implicaría que este Tribunal se inmiscuya en las labores propias de la justicia ordinaria, puesto que como se señaló, este Tribunal: “guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba, por cuanto ello es: “atribución de las autoridades ordinarias”. Otra razón jurídica que ratifica la denegatoria de la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo por lo explicado precedentemente.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido el amparo constitucional, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve:

1.-   REVOCAR la Resolución  de 7 de noviembre de 2008, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba; y en consecuencia se DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.

2.-   En mérito al tiempo transcurrido, economía procesal, seguridad jurídica y dado el efecto inmediato de la concesión de tutela por disposición constitucional, en base al art. 48.4 de la LTC, se dimensiona los efectos de la presente Sentencia Constitucional, dejando subsistentes las actuaciones y resoluciones emergentes del cumplimiento a la resolución del Juez de Garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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