SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2479/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2479/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

procedente

El Juez de Partido de la Provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución de 7 de noviembre, en la que declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 2 de junio de 2008 y que la autoridad recurrida en la medida de su conducta se encuadre a las causales de excusa o recusación establecidas en el art. 3 de Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, si corresponde se excuse del conocimiento de la apelación de referencia; con los siguientes fundamentos: 1) Serafín Ponce Pinto planteó interdicto de recobrar la posesión, dirigiendo su acción contra Oscar García Blanco, a quien señala como autor de actos perturbatorios de posesión y despojo violento, pero como razonó bien la jueza de primera instancia, el interdicto señalado se halla fuera del plazo establecido por el art. 592 del CPC, razón suficiente para declarar improbada la demanda señalada precedentemente; 2) En ese interdicto, el demandante reconoce la competencia de la Jueza Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Cliza, es decir reconoce tácitamente la competencia de la jurisdicción ordinaria, pidiendo la restitución del terreno despojado entre otras pretensiones, y una vez citado el demandado, éste no puso la excepción de incompetencia, y así ambos se sometieron a la competencia de la jurisdicción ordinaria; 3) Como se tiene señalado, el demandante hizo uso de su libre determinación y de su derecho de accionar, eligiendo como sujeto procesal al demandado Oscar García Blanco, teniendo en cuenta la conducta y responsabilidad de la persona, pero no menciona a María Elena Delgadillo Ponce, esposa del demandado, como autora del despojo y eyección del demandante, de manera que la autoridad recurrida al señalar en el Auto de Vista de 2 de junio de 2008 que era obligación de la Jueza Ad quo disponer que se haga saber de la demanda a la copropietaria como tercera interesada a fin de que se pronuncie, cometió un exceso y atentó contra la libre determinación del demandante; 4) Si bien el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), establece el deber y la obligación de los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia, de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocer la causa, si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; sin embargo, esta labor debe ejercerse en concordancia con el art. 247 de la LOJabrg, que determina que “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”, pero en este caso, no se dio ninguna de esas causales; y, 5) La motivación y fundamentación de una resolución judicial constituyen los elementos esenciales de la misma, y al faltar los mismos, se ingresa eventualmente a la arbitrariedad con detrimento de la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. En este caso, el Auto de Vista de 2 de junio de 2008 carece de motivación y fundamentación.