SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2503/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2503/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18622-38-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 6 de octubre de 2008, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por José Carlos Orozco Cavero y Betty García Rivera de Orozco contra José Aguilar Rojas Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. i); y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Los recurrentes, en el memorial presentado el 22 de septiembre de 2008, cursante de fs. 46 a 50, subsanado el 27 del mismo mes y año fs. 53, sostuvieron que:
El 25 octubre de 2000, la Cooperativa Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (La Promotora) presentó demanda ejecutiva contra los recurrentes persiguiendo el pago de $us25.000 (veinticinco mil dólares Estadounidenses), dinero que fue otorgado en préstamo con garantía hipotecaria del inmueble de su propiedad de una superficie de 329.15 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 11 de abril de 1995, en sentencia se declaró probada la demanda y en ejecución de Sentencia se determinó la subasta y remate del bien dado en garantía.
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de 22 de noviembre de 2004, aprobó el acto del remate de 15 del indicado mes y año, adjudicando el inmueble a favor de Mario Román Unzueta Arispe por el precio total de $us39 92537 (treintainueve mil novecientos veinticinco 00/37 dólares Estadounidenses), convertidos en Bs34 000 (Bolivianos treintaicuatro mil), ordenándose se suscriba la minuta traslativa de dominio a favor del adjudicatario; y registrada la transferencia la autoridad judicial ordenó la entrega del inmueble objeto de la venta judicial de 329,15 m2 bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; amparados en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), los recurrentes suscitaron oposición argumentando que el lote de terreno objeto de remate tiene un excedente o sobrante de 96.72 m2, donde tienen construido un pequeño departamento, hechos que acreditaron con prueba documental.
Ante las divergencias entre el adjudicatario y los recurrentes el juez de la causa nombró perito de oficio, que en su informe en conclusiones señaló que: “realizada la inspección física del terreno y la correspondiente mensura, se evidencio una diferencia de 99.55 m2 entre la superficie según plano aprobado y la superficie real del inmueble, esta fracción de terreno excedentaria se encuentra plenamente identificada, estando ubicada sobre el predio signado con el número 2 de acuerdo al plano aprobado como se aprecia en el gráfico; el Juez de la causa por Auto de 24 de julio de 2008, ordenó expedirse mandamiento de desapoderamiento de los bienes muebles de propiedad de los ocupantes del inmueble ubicado en la calle Tumusla 638, respetando el excedente material de los 99.65 metros cuadrados sito entre el inmueble a entregarse signado como el número 3 y el 2 para entregarse a favor del adjudicatario sea con la ayuda de la fuerza pública en caso necesario. Ante esta Resolución solicitaron los recurrentes que el adjudicatario les haga entrega del excedente de 99.65 m2 que se encuentra ubicada hacia el lado este del inmueble y mediante decreto de 5 de agosto de 2008, fue negada su solicitud, desconociendo su propia determinación.
I.1.4. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran vulnerado, su derecho a la propiedad privada previsto en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPEabrg.
I.1.5. Autoridad demandada y petitorio
José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se les conceda el recurso de amparo, disponiendo: Se de cumplimiento al Auto de 24 de julio de 2008, a objeto de que se les haga entrega de la propiedad excedente de 99,65 m2.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de octubre de 2008, con la presencia de los recurrentes, la autoridad recurrida y tercero interesado, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
El Juez recurrido, presentó informe escrito cursante a fs. 57 y vta., el que fue leído en audiencia, que en lo sustancial refiere:
a) El único punto controvertido de la acción de amparo en el supuesto que el Juez de la causa hubiera negado que se respete los 99.65 m2 de excedente existente en el inmueble -rematado-. No significa lo mismo que les haga entrega de dicho excedente material toda vez que los actores detenten la posesión material, tanto del inmueble como del excedente indicado, justamente porque aún no se ejecutó el Auto de 24 de julio de 2008.
b) La posición de los recurrentes es ininteligible porque, no se puede entregar por parte del adjudicatario algo que materialmente no se encuentra bajo su esfera de custodia.
c) Por memorial de 4 de agosto de 2008 los recurrentes solicitaron, que el ejecutante les haga entrega del excedente: 1) El ejecutante no ha tenido en su poder, ni tiene posibilidades de tener en su poder el excedente, menos el inmueble principal debido a que no se les ha adjudicado el inmueble; y 2) Tampoco el adjudicatario, Mario Román Unzueta Arispe, detenta en su poder, ni el inmueble menos el excedente, porque no se ha procedido a ninguna ejecución.
d) Por memorial de 30 de marzo de 2006, los ejecutados pese a suscitar oposición a la entrega del inmueble a favor del adjudicatario manifiestan textualmente que: “no se oponen a que ingrese al lote de terreno que ha sido debidamente rematado empero solicitan se respete el lote que bien ocupando sic…” refiriéndose al excedente existente en el inmueble y que no ha sido rematado menos puede ser entregado al rematista Mario Román Unzueta Arispe, motivo por el cual se dispuso dicho extremo, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso invocado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El tercero interesado en su intervención manifestó que, ellos se encuentran ocupando la parte que reclaman los recurrentes en calidad de anticresistas por la suma de $us9000.- (nueve mil dólares estadounidenses), sin que hasta la fecha se los haya restituido dicho capital anticrético, pese a existir una orden judicial y que de su parte ya habían devuelto el garaje y una línea telefónica, por lo que solicitó se declare improcedente el recuro.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de octubre de 2008 cursante de fs. 60 a 62 vta., que denegó el recurso de amparo constitucional demandado y se dejó sin efecto la medida precautoria dispuesta por Auto de 29 de septiembre de 2008, con los siguientes fundamentos; Ha quedado comprobado que el juez recurrido al pronunciar el Auto de 24 de julio de 2008, que dispuso la entrega del inmueble y ordenó expedirse mandamiento de desapoderamiento, sólo respecto al inmueble adjudicado, respetando el excedente de 99.65m2 reclamado por lo recurrentes; así como el decreto de 5 de agosto de 2008, en el que declaró no ha lugar a la solicitud de los ejecutados de que con carácter previo a entregar el inmueble rematado, se les entregue por el tenedor la fracción excedente, ha obrado con sujeción a las normas contenidas en los arts. 514, 517 y 548 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Consiguientemente los recurrentes no han demostrado por parte del Juez recurrido la conculcación a sus derechos constitucionales a la vivienda y a la propiedad, ni garantía del debido proceso, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 5 de octubre de 2010, por lo que la Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por La Promotora contra los recurrentes en ejecución de Sentencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenó la subasta y remate del inmueble dado en garantía hipotecaria por los ejecutados, aprobó el remate y adjudicó el inmueble a favor de Mario Román Unzueta Arispe por el precio total de $us39 925,37.-, convertidos en Bs. 312000 (Bolivianos trescientos doce mil), ordenándose la entrega del inmueble objeto de la venta judicial de 329,15 m2 bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; los ejecutados amparados en el art. 45.II de la Ley LAPCAF suscitaron oposición argumentando que el lote de terreno objeto de remate tiene un excedente o sobrante de 96.65 m2, donde tienen construido un pequeño departamento. En base a un peritaje de oficio, el Juez de la causa, por Auto de 24 de julio de 2008 ordenó expedirse mandamiento de desapoderamiento de los bienes muebles de propiedad de los ocupantes del inmueble sito en la calle Tumusla 638, respetando el excedente material de los 99.65 m2 ubicado entre el inmueble a entregarse signado como el número 3 y el 2 para entregarse a favor del adjudicatario sea con la ayuda de la fuerza pública en caso necesario (fs.1, 3 a 4, 5, 6, 7 a 17).
II.2. Los recurrentes solicitaron que el adjudicatario les haga entrega del excedente de 99.65 m2 que se ubica hacia el lado este del inmueble y mediante decreto de 5 de agosto de 2008 fue negada su solicitud, desconociendo su propia determinación (fs. 2 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, alegaron que la autoridad recurrida, ahora demandada, ha vulnerado su derecho a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, por cuanto, dentro de un proceso ejecutivo, los ejecutados, ahora accionantes solicitaron al Juez de la causa, ordene que el adjudicatario les haga entrega del excedente de 99.65 m2 que se ubica hacia el lado este del inmueble -rematado y adjudicado- y mediante decreto de 5 de agosto de 2008, fue negada su solicitud, desconociendo su propia determinación emitida en el Auto 24 de julio de 2008. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si se debe o no otorgar la tutela solicitada.
III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, en mérito al cambio de norma constitucional es pertinente realizar el siguiente análisis:
Si bien el recurso de amparo constitucional ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009, por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.
Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el país se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad; en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este período.
La Constitución por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio en virtud del cual se articula su segunda cualidad, referente, a la aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución se establece otro principio fundamental cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese contexto, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional” en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.
Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6 mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “bloque de constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.
Al respecto, el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), determina los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.
La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que ésta se ejecute a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que éstos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, vinculantes a casos concretos.
En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la citada Ley, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.
En observancia de lo antes expuesto, corresponde resolver el caso concreto en aplicación de esa norma suprema.
III.3.La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y el caso analizado
Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 19.IV de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, el art. 94 de la LTC, determina que procede el amparo constitucional “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…”. Conforme a dicha norma, el art. 96.3 de la LTC, señala que el recurso de amparo constitucional no procede contra:”Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
De las normas señaladas se colige que el amparo constitucional viene a ser en un instrumento subsidiario en la protección de los derechos fundamentales; porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa.
Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, es así que a través de la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, se ha expuesto que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley”.
En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.
III.4. El caso analizado
En el caso concreto, dentro del proceso ejecutivo en ejecución de Sentencia que seguía La Promotora contra los ahora accionantes, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba ordenó la subasta y remate del inmueble dado en garantía hipotecaria por los ejecutados, aprobó el remate y adjudicó el inmueble a favor de Mario Román Unzueta Arispe; asimismo ordenó la entrega del inmueble objeto de la venta judicial de 329,15 m2 bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; los ejecutados amparados en el art. 45.II de la LAPCAF suscitaron oposición argumentando que el lote de terreno objeto de remate tiene un excedente o sobrante de 96.65 m2, donde tienen construido un pequeño departamento. En base a un peritaje de oficio, el Juez de la causa por Auto de 24 de julio de 2008, ordenó expedirse mandamiento de desapoderamiento de los bienes muebles de propiedad de los ocupantes del inmueble ubicado en la calle Tumusla 638, respetando el excedente material de los 99.65 m2 ubicado entre el inmueble a entregarse signado como el número 3 y el 2 para entregarse a favor del adjudicatario sea con la ayuda de la fuerza pública en caso necesario.
Los accionantes solicitaron que el adjudicatario les haga entrega del excedente de 99.65 m2 que se ubica hacia el lado este del inmueble y mediante decreto de 5 de agosto de 2008, fue negada su solicitud, desconociendo su propia determinación.
Lo pretendido por los accionantes, es impertinente y alejado de la realidad, toda vez que el adjudicatario no podía hacer entrega de ningún excedente ya que no se encontraba en su poder, porque precisamente no se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento y además por Auto de 24 de julio de 2008, se ordenó se respete el excedente existente en el inmueble rematado y adjudicado.
Finalmente, los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional, presentando el amparo constitucional que se revisa, omitiendo considerar su carácter subsidiario; es decir, que no habían recurrido de alzada la Resolución que denuncian y les perjudica, por lo que no se agotaron los medios legales ordinarios que resultan idóneos para buscar que se restablezcan sus derechos presuntamente conculcados, utilizando indebidamente la jurisdicción constitucional, tampoco justificaron la necesidad de aplicar la excepción a la regla de subsidiariedad -inmediatez-.
Por lo expuesto, al no haber agotado las vías ordinarias previas antes de acudir a la jurisdicción constitucional, es de aplicación la subregla contenida en la SC 1337/2003-R señalada precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela que brinda el amparo constitucional.
Bajo estos antecedentes, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, procedió correctamente dando una cabal interpretación de la normativa constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 6 de octubre de 2008, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, dejando en claro, que no se ingreso al análisis fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El abogado de la parte recurrente, se ratificó in extenso los términos del recurso planteado, reiterando sea concedida la tutela demandada, declarándola procedente.