SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2519/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2519/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.  Análisis del caso concreto

Del estudio de antecedentes, se infiere que el recurso de hábeas corpus instaurado por Rosa Cornejo de García se origina en el proceso penal militar sustanciado contra su hijo Juan Manuel Cornejo por la supuesta comisión de ilícitos tipificados en el Código Penal Militar de 1975, y que el trámite de libertad provisional, la consulta de la Resolución pertinente y el Auto de Vista revocatorio emitido por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo Militar el 9 de diciembre de 2009, se sujetó a la normativa del Código de Procedimiento Penal Militar; sin embargo, de conformidad a la Disposición Final Sexta de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, las normas del Código de Procedimiento Penal Militar contrarias a las normas procesales contendías en el Código de Procedimiento Penal quedan derogadas por lo que debe analizarse si las normas aplicadas por las autoridades demandadas son contrarias al Código de Procedimiento Penal, a sus principios y a los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, debe considerarse que el art. 23.I de la CPE señala que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

En el mismo sentido, el art. 221 del CPP, en lo referente a la finalidad de las medidas cautelares sostiene que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley...”.

En tal entendido y en atención a los fines netamente procesales de la detención preventiva, ésta solo puede ser impuesta cuando se presenten los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, norma que de ninguna manera hace referencia a un límite para la cesación por la consecuencia jurídica (pena) aparejada a un tipo de injusto.

Esto se explica como se tiene dicho por los fines procesales de las medidas cautelares y porque establecer un límite de esa naturaleza, implicaría lesionar la garantía jurisdiccional de presunción de inocencia, contenida en el art. 116.I de la CPE que determina que: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.