SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2526/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 21
De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que habiéndose imputado formalmente a Álvaro Flores Heredia por la comisión del delitos de tráfico de sustancias controladas, por Resolución de 31 de marzo de 2008, el Juez Segundo de Instrucción en lo penal y cautelar del Distrito Judicial de Potosí, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santo Domingo de Cantumarca, siendo acusado mediante requerimiento de 29 de septiembre de 2008, por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas ante el Tribunal de Sentencia de turno del referido Distrito Judicial de Potosí. Por Resolución de 22 de octubre de 2008, pronunciada en audiencia de medida cautelar de cesación de detención preventiva, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva impetrada por el imputado, ahora accionante, disponiéndose subsistente su detención preventiva, solicitando nuevamente el ahora accionante, la cesación de la misma, por Resolución de 15 de diciembre de 2008, se le concedió la cesación de la detención preventiva, disponiéndose medidas cautelares, apelada esta Resolución por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Potosí, anuló la misma por no existir el Auto que dispone la detención preventiva ni la fundamentación debida respecto de los riesgos procesales, constituyendo defectos absolutos, volviéndose a pronunciar el Auto de 15 de enero de 2009, por el que el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y mantuvo firme la detención preventiva a la que estaba sometido, disponiendo en Auto Complementario, se libre mandamiento de detención preventiva, Resolución que apelada por el accionante, fue resuelta por Auto de 22 de enero de 2008, confirmando el Auto apelado, disponiendo que la detención preventiva continúe, con el fundamento de que con relación al riesgo de fuga, la defensa no desvirtuó el num. 2 del art. 234 del CPP, respecto de la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto; en cuanto se refiere al riesgo de obstaculización, tampoco desvirtuó el num. 2 del art. 235 del mismo Código, por tratarse de delitos de lesa humanidad y transnacional y que, presumiblemente habrían participado en el hecho otras personas más, en razón de que el imputado en oportunidad de su aprehensión fue encontrado en posesión de pesos chilenos, pasajes de transporte de Uyuni hacia Arica y que tiene facilidad de abandonar el país. Por otra parte al estar el libertad puede influir negativamente sobre los partícipes o testigos del hecho delictivo para la averiguación de la verdad y la prueba presentada en audiencia con carácter ad effectun vivendi, no puede ser revalorizada por ese Tribunal.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso ahora acción de libertad
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones y el debido proceso
- III.4. Del caso en análisis
- Fragmento 21
- APROBAR