SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2526/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso ahora acción de libertad
El 30 de marzo de 2008, el Fiscal asignado al caso realizó imputación en su contra, disponiéndose su detención preventiva en audiencia de 31 del mismo mes y año; concluida esa etapa, el 13 de octubre del citado año, se presentó acusación ante el Tribunal Segundo Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas. Habiendo solicitado medidas cautelares sustitutivas de la detención, tal pedido le fue negado en audiencia de 22 de octubre de ese año; solicitada nuevamente el referido beneficio el 8 de diciembre del citado año, el mismo que le fue concedido por Auto de 15 de diciembre de ese año, aplicándosele las medidas cautelares contempladas en los incs. 2), 3) y 6) del art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que apelada por el Ministerio Público, fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, anulando obrados por la inexistencia de fundamentación en la Resolución, disponiendo que el Tribunal llame inmediatamente a la audiencia de consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva, la que se realiz´0o recién el 15 de enero de 2009, en la que, pese a la acreditación objetiva que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, incongruentemente es rechazada su solicitud por los Jueces Técnicos, por considerar que no se desvirtuó el riesgo de fuga ni el de obstaculización por tratarse de delitos tipificados en la Ley 1008, de lesa humanidad y transnacionales, en la que presumiblemente tendrían participación otras personas.
Como consecuencia de esa “incongruente” e “ilegal” decisión, interpuso apelación incidental en la misma fecha, fecha en la que también fue conducido al Centro Penitenciario como consecuencia de la írrita Resolución; la apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera el 22 de enero de 2009, confirmando el Auto apelado, manteniendo firme su detención preventiva.
Los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, incurrieron en la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción y presunción de inocencia, porque pese a la complementación realizada, no han fundamentado conforme a las normas legales ni con hechos objetivos, el por qué su persona aún mantiene vigente los riesgos de fuga y obstaculización, limitándose a señalar que no se ha presentado prueba que acredite y desvirtúe este extremo. Señalaron que existe aún obstaculización porque su persona ha mencionado el nombre de una tercera persona, que de salir en libertad podría influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos, por el mismo hecho de que se trata de delitos de lesa humanidad y que tiene presumiblemente relación con más personas dentro de este hecho.
El Tribunal de Sentencia, no ha considerado la prueba presentada entre ellas el registro domiciliario, informe de antecedentes penales, certificados de antecedentes, de conducta, de trabajo, de ocupación laboral, informe social y otros, que acreditan que su persona desde la fecha de su detención al 15 de enero de 2009, no ha realizado actos preparatorios de fuga, demostrando que no tiene facilidades para abandonar el país y que no ha existido ningún antecedente que respalde ese aspecto.
Idéntica conducta se presenta en la Sala Penal Primera, la que mediante Auto de Vista de 22 de enero de 2009, indica aspectos repetitivos, de que al momento de su aprehensión se le encontró en posesión de pesos chilenos, pasajes de transporte de Uyuni hacia Arica y que tiene facilidad de abandonar el país, que se trata de un delito de lesa humanidad, transnacional y que presumiblemente habrían participado en el hecho otras personas más, y que al estar en libertad su persona puede influir negativamente sobre los participes o testigos del hecho en la averiguación de la verdad.
Peor aun, el Vocal, Vidal Rollano Vallejo fundamenta su voto en hechos inexistentes como el que su persona no ha colaborado en el esclarecimiento del hecho que se le incrimina, que existen dos versiones acerca de la entrega de las dos maletas, que ese aspecto constituiría peligro de obstaculización, sobre el peligro de fuga el mismo subsiste porque su persona tiene domicilio en la localidad de Uyuni que se halla cerca de la República de Chile, resultando incongruente que la Sala demandada refiera hechos y aspectos que no están contemplados en ninguno de los siete incisos del art. 234 del CPP, cuando el Tribunal tenía que aplicar la norma, no actuar de modificador de la misma y peor, mantener aspectos que no están normados en la ley, inventando hechos a objeto de mantener su detención.
En suma, de la lectura minuciosa del acta se constata que, no existe peligro de fuga ni de obstaculización que se encuentre subsistente por su parte, por ello la Resolución del Tribunal Segundo de Sentencia y el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, resultan contrarias a derecho.
Las autoridades recurridas no han considerado las SSCC 0012/2006-R, 1176/2002-R y 1394/2004-R, que son vinculantes, y además debieron evaluar en forma objetiva el comportamiento de su persona, no sólo en los actos iniciales, sino en la etapa de investigación, la preparatoria y durante el proceso mismo, verificando que su persona no se encontraba arreatada a ninguna medida sustitutiva y sin embargo, se presentó ante el Fiscal, asistió al Juzgado, fue a Uyuni y retorno a las audiencias programadas, por lo que no puede existir peligro de fuga y que su persona ha demostrado hasta el presente que no existe la mínima intención de ausentarse del juicio.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso ahora acción de libertad
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones y el debido proceso
- III.4. Del caso en análisis
- Fragmento 21
- APROBAR