SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2529/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
a) Que el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, sin ingresar a valorar el fondo del asunto, sin contrastar cada uno de los elementos de prueba y sin motivar su Resolución, ordenó su acusación formal; afirma además que la autoridad recurrida, no consideró que en fecha 14 de abril de 2008, se retiró la acusación deducida en su contra, momento en el cual, el Fiscal de Materia, no cesó aún en sus funciones, aspecto que vulneró la seguridad jurídica, ya que según el recurrente, “correspondía anular y que otro Fiscal vuelva a resolver, no así ordenar que se presente directamente la acusación” (sic).
El recurrido, Fiscal de Distrito de Santa Cruz, Jaime Solíz Phiel, en su informe escrito a fs. 40 y vta., de obrados manifestó: a) El recurrente reconoce la existencia de una acusación en su contra, por eso el caso radica ante el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, o sea, en su oportunidad ya se dictó Resolución conclusiva conforme al art. 323 inc.1) del CPP, por lo que cualquier situación debe hacerla valer ante dicho Tribunal en razón del carácter subsidiario del recurso conforme al entendimiento de la SC 0071/2004-R de 14 de enero; b) Tomando en cuenta que con dicha Resolución de acusación, concluyó la etapa de la investigación preliminar, en resguardo de la seguridad jurídica garantizada para todo proceso penal y acceso a la justicia, se dictó Resolución fiscal de 19 de mayo de 2008, anulando la Resolución de sobreseimiento de 16 de abril de ese año, dictada por el fiscal Remberto Serrano Campos, porque por razón de congruencia, no pueden coexistir una acusación y un sobreseimiento; y, c) El hecho de haber sido notificado el fiscal Serrano con el agradecimiento de sus servicios el 15 de abril del citado año, y haya dictado sobreseimiento el 16 del referido mes y año, ya es de responsabilidad de este ex funcionario, por lo que no corresponde, como solicita el recurrente, anular la Resolución fiscal de 19 de mayo del citado año, porque no está dentro del ámbito de comprensión de decisiones del digno Tribunal, no correspondiendo otorgar tutela alguna, debiendo por ello desestimarse con responsabilidad.
En la especie, del contenido de la Resolución de 19 de mayo de 2008, cursante de fs. 18 a 19, se establece que la misma contiene la siguiente estructura: a) El primer considerando realiza una relación de hechos, en la cual consigna dos aspectos esenciales: i) La Resolución de sobreseimiento de 16 de abril del citado año; y, ii) El retiro de una acusación ya presentada; b) El segundo considerando, desarrolla la previsión contenida en el art. 323 del CPC, coligiendo que en el caso concreto, ya existió acusación; y, c) El tercer considerando, sustenta la decisión asumida en el memorando 222/2008 de 4 de abril, en virtud del cual se comunica al Fiscal de Materia, Remberto Serrano Campos, el cese de sus funciones, decisión que fue notificada en fecha 15 del mismo mes y año, aspecto en virtud del cual, en resguardo a la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, en la parte dispositiva se anula la Resolución de sobreseimiento de 16 de abril de 2008, así como el requerimiento de retiro de acusación.
Asimismo, el accionante denuncia que la autoridad demandada, no ingresó a valorar el fondo del asunto ni contrastó cada uno de los elementos de prueba; al respecto, cabe señalar que la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución, teniendo por tanto este instrumento constitucional tres finalidades básicas a saber: a) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) Evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; c) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los Derechos Fundamentales atribuidos a todas las personas.
Por lo expuesto, el control de constitucionalidad, se configura como una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto a la denuncia presentada contra el ahora recurrente
- 2) Sobre la decisión del Fiscal de Distrito
- a)
- b)
- c)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 8
- concede
- II.1. En cuanto al retiro de acusación
- Fragmento 11
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.3.1. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y la carga de la prueba atribuida a la parte accionante
- Fragmento 19
- : i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal,
- Fragmento 21
- por tanto, en el caso concreto, el retiro de la acusación, es un acto procesal que surte efecto jurídico, cuando la autoridad jurisdiccional la acepta previo cumplimiento de las formalidades procesales establecidas por la normativa penal adjetiva, verbigracia la notificación a la víctima con este acto procesal; por tanto, en la especie, un elemento probatorio esencial para demostrar el acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante, es precisamente la resolución jurisdiccional que hubiere aceptado el retiro de acusación, medio probatorio que no cursa en antecedentes,
- Fragmento 23
- a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) Se evidencie una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) La no recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La no compulsa de todos los medios probatorios aportados,
- concedido
- REVOCAR