SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2529/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
concede
Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21 de 10 de octubre de 2008, cursante de fs. 52 a 54 vta., que concede la tutela constitucional impetrada, dejando sin efecto la Resolución dictada el 19 de mayo del referido año, quedando vigente el retiro de acusación presentado el 14 de abril del mismo año, por el entonces Fiscal Remberto Serrano, sin costas, multas, ni daños y perjuicios, por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) En el caso presente, el fiscal de Materia, Remberto Serrano Campos, el 14 de abril de ese año, requirió ante el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Puerto Quijarro, el retiro de la acusación presentada contra el ahora recurrente, por los delitos de cohecho activo y concusión, que fue recepcionado en la misma fecha por el Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, a horas 15:20; ii) El 16 de abril del mismo año, el entonces Fiscal de Materia, dictó Resolución de sobreseimiento de acuerdo al art. 323 inc.3) del CPP, a favor de Narciso Aquino Ortega, la que fue impugnada por la Aduana Nacional, sin impugnar el retiro de acusación, mereciendo la Resolución de 19 de mayo del citado año, emitida por el Fiscal de Distrito que anula la Resolución de sobreseimiento y el de retiro de acusación, actuando ilegalmente, por cuanto ambas figuras jurídicas son diferentes; y, iii) El memorando de agradecimiento de servicios del Fiscal de Materia, Remberto Serrano Campos, de 4 de abril de ese año, le fue notificado el 15 de abril, es decir un día después de haber requerido por el retiro de la acusación, por lo cual, la Resolución de sobreseimiento que emitió el 16 de abril del mismo año, carece de valor legal, toda vez que en esa fecha ya no fungía como Fiscal, razón por la que el Fiscal de Distrito, debió pronunciarse sobre la impugnación al sobreseimiento planteada por la Aduana Nacional, y no así, sobre el retiro de la acusación, vulnerando de esta amanera los derechos que invoca el recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto a la denuncia presentada contra el ahora recurrente
- 2) Sobre la decisión del Fiscal de Distrito
- a)
- b)
- c)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 8
- concede
- II.1. En cuanto al retiro de acusación
- Fragmento 11
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.3.1. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y la carga de la prueba atribuida a la parte accionante
- Fragmento 19
- : i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal,
- Fragmento 21
- por tanto, en el caso concreto, el retiro de la acusación, es un acto procesal que surte efecto jurídico, cuando la autoridad jurisdiccional la acepta previo cumplimiento de las formalidades procesales establecidas por la normativa penal adjetiva, verbigracia la notificación a la víctima con este acto procesal; por tanto, en la especie, un elemento probatorio esencial para demostrar el acto denunciado como lesivo a los derechos del accionante, es precisamente la resolución jurisdiccional que hubiere aceptado el retiro de acusación, medio probatorio que no cursa en antecedentes,
- Fragmento 23
- a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) Se evidencie una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) La no recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La no compulsa de todos los medios probatorios aportados,
- concedido
- REVOCAR