SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2544/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2544/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2544/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

                   Expediente:                   2008-18577-38-RAC

                   Distrito:                      Cochabamba

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución de 26 de septiembre de 2008, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Ruth Cristina Quiroz Céspedes contra Gumercindo Tito Fuentes Morales, Secretario General; Alfredo Galarza Cáceres, Secretario de Relaciones; Ernesto Yucra Blacutt, Secretario de Hacienda; Alberto Titichoca Ocaña, Secretario de Conflictos; Ángel Gómez Obleas, Secretario de Transportes; y, Juan Víctor Agreda Torres, Secretario de Régimen Interno, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. a), d) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 10 de septiembre de 2008, cursante de fs. 44 a 46 vta., la recurrente relató que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El Tribunal “1” de Honor del Sindicato al que pertenece, ordenó el cambio de nombre de su esposo -Oscar Eloy Domínguez Terán- por el suyo, por Resolución de 27 de agosto de 2007; impugnada la misma, el Tribunal de Honor de la Federación del Auto Transporte Cochabamba -“Tribunal-2”-, mediante la Resolución de 15 de enero de 2008, confirmó la misma en todas sus partes, y en vía de complementación y enmienda,  por Auto de 7 de marzo de 2008, aclaró que el cambio de nombre conlleva el reconocimiento de todas las prerrogativas y derechos adquiridos con anterioridad al trámite, así como el derecho de antigüedad y todos los beneficios.

Por memorando L. Q-126-08 de 9 de julio de 2008, los miembros del Directorio la conminaron para dar cumplimiento a la mencionada Resolución del Tribunal 1, confirmada por el Tribunal 2; y que en caso contrario su vehículo 462-TXR sería suspendido del servicio a partir del 16 de julio del citado año, medida que se ejecutó inmediatamente, debido a que los dirigentes hicieron anular el Auto del 7 de marzo de ese año, mediante el Auto de 16 de junio del mismo año, emitida por el mismo Tribunal 2.

Ante esta situación presentó recurso de amparo constitucional contra el Secretario General del Sindicato y dos miembros del Tribunal 2 de Honor de la Federación del Auto Transporte Cochabamba, cuyo fallo declaró la procedencia contra los dos miembros del Tribunal de Honor e improcedente contra el Secretario General del Sindicato, por falta de legitimación pasiva, declarando la nulidad de la Resolución de 16 de junio de 2008, quedando subsistente la Resolución de 15 de enero  del referido año y al Auto de 7 de marzo de ese año, que forma parte de la primera, decisiones administrativas a las que debe darse estricto cumplimiento.

La suspensión de su motorizado se efectuó el 16 de julio de 2008, pero en medida cautelar, el Tribunal de amparo dejó en suspenso la “ejecución del memorando L.Q-126-08-08 de 9 de julio” (sic) del mismo año, hasta que se llevare a cabo la audiencia correspondiente.

El 5 de agosto de 2008, su movilidad fue suspendida nuevamente del servicio público, por orden verbal de los Directivos del Sindicato, que fue ejecutada por la encargada del control de salida, Justina Rodríguez Núñez. Tal medida fue tomada con el argumento de que no se apersonó ante las oficinas del Sindicato para el trámite administrativo de cambio de nombre.

Ante tal acto, cursó dos notas al Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, solicitando una explicación a cerca de los motivos de la arbitraria suspensión de su motorizado, sin que éstas hayan merecido respuesta alguna.

El 8 de septiembre de 2008, ante el prolongado silencio del Directorio, intentó que su micro volviera al servicio público, en compañía de su chofer y un Notario de Fe Pública, pero la encargada del control nuevamente le informó que tenía órdenes del Sindicato para evitar que éste se movilizara por tiempo indefinido. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, previstos por el art. 7 incs. a), d) y h) de la CPEabrg.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Con estos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gumercindo Tito Fuentes Morales, Secretario General; Alfredo Galarza Cáceres, Secretario de Relaciones; Alberto Titichoca Ocaña, Secretario de Conflictos; Ernesto Yucra Blacutt, Secretario de Hacienda; Ángel Gómez Obleas, Secretario de Transportes; y, Juan Víctor Agreda Torres, Secretario de Régimen Interno, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, solicitando que se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata reincorporación de su microbús al servicio público de pasajeros; y, b) El pago de daños y perjuicios por la suspensión arbitraria e ilegal, en ejecución de sentencia; el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2008, cursante a fs. 81 y vta., se produjeron los siguientes actos:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente, ratificó in extenso los argumentos del recurso presentado.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Gumercindo Tito Fuentes Morales, Secretario General; Alfredo Galarza Cáceres, Secretario de Relaciones; Alberto Titichoca Ocaña, Secretario de Conflictos; Ángel Gómez Obleas, Secretario de Transportes y Juan Víctor Agreda Torres, Secretario de Régimen Interno, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, presentaron informe escrito, de fs. 57 a 60, manifestando lo que sigue:

1) La Resolución del Tribunal de Honor del 27 de agosto de 2007, determinó el cambio de nombre en las listas del Sindicato, de Oscar Eloy Domínguez Terán por la de Ruth Cristina Quiroz Céspedes, previo pago de los derechos correspondientes y cumplimiento de las formalidades inherentes en el art. 27 de su Estatuto Orgánico.

2) El Auto de Vista de 15 de enero de 2008, emitida por el Tribunal de Honor de la Federación del Autotransporte de Cochabamba, confirmó en todas sus partes la Resolución de 27 de agosto de 2007; por lo que en cumplimiento de dicha resolución  el 29 de febrero de 2008, se envió a la recurrente con el mencionado LQ/048/08, que fue personalmente recibido por ella, en el que se le instó a que pasara por las oficinas del Directorio Ejecutivo a fin de cumplir con dicha Resolución.

3) El 9 de julio de 2008, se envió una conminatoria a la recurrente para que en su calidad de apoderada de Oscar Eloy Domínguez Terán, con el fin de que hasta el martes 15 del citado mes y año, proceda a dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte, caso contrario su vehículo con placa 462-TXR, sería suspendido del servicio a partir del 16 de julio del mismo año.

4) El Tribunal del primer amparo pidió un informe respecto al cumplimiento de las resoluciones del Tribunal de Honor del Sindicato y del Tribunal de Honor de la Federación, en el que se informó que la recurrente debe presentarse ante la institución con lo que estipula ambas Resoluciones, lo que hasta a la fecha no lo hace.

5) El 8 de agosto de 2008, la recurrente presentó una nota con la que solicita explicación clara y precisa sobre la ilegal suspensión de su motorizado, la que fue respondida el 22 del citado mes y año y fue recepcionada por la misma recurrente.

6) La recurrente no ha agotado las vías internas para hacer respetar sus derechos supuestamente vulnerados, pudiendo recurrir ante el Tribunal de Honor o en su defecto denunciar ante la asamblea general las supuestas irregularidades cometidas por el Directorio.

7) Finalmente advierte que en el primer amparo, este fue declarado improcedente por falta de legitimidad pasiva contra el Directorio, y en el actual recurso se olvida de manera deliberada de Rosmary Meneses, Javier Tarifa Medrano, Luis Antonio Quiroz, Jorge Víctor Almaraz y Cornelio Villarroel, Secretaria de Actas, Secretario de Prensa y Propaganda y Secretario de Deportes y Vocales, respectivamente, integrantes del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, ya que las determinaciones se toman en conjunto por todo el Directorio.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de garantías constituido, declaró improcedente el recurso planteado, sin costas, bajo los siguientes argumentos:

a) La recurrente acompañó fotocopia de la Resolución constitucional emitida por la Corte Superior de Justicia de 4 de agosto de 2008, en el que se concedió la tutela solicitada, y la cual fue interpuesta por la recurrente contra el Tribunal de Honor de la Federación de Autotransporte de Cochabamba, que declaró nulo el Auto de 16 de junio de 2008, manteniendo subsistente la Resolución dictada por el Tribunal de 15 de enero del mismo año, así como el Auto de 7 de marzo de ese año, que forma parte de la primera decisión administrativa a las que debe darse estricto cumplimiento, denegándose el recurso respecto a los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, por falta de legitimación pasiva.

b) Del acta de declaración jurada de 9 de septiembre de 2008, se consta que el Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, ordenó la suspensión de “herramienta de trabajo”, la primera vez por memorando y posteriormente de manera verbal, la suspensión del microbús de propiedad de la recurrente.

c)  La notas de la recurrente, de 22 de agosto, y la segunda nota de 2 de septiembre, ambas del 2008, fueron respondidas el 25 de agosto del mismo año.

d) El memorando de conminatoria de 9 de julio de 2008, no fue observado ni objetado por la recurrente, por lo que estas Resoluciones o decisiones arbitrarias pueden ser modificadas por la recurrente mediante el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico.

 

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 28 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 9 de julio de 2008, el Directorio emitió el memorándum L.Q./126/08, en la que se define que la recurrente procediera a dar cumplimento al la Resolución del Tribunal de Honor, el 15 de julio del mismo año, o en caso contrario su vehículo seria suspendido a partir del 16 de julio del citado año (fs. 50). 

II.2. El 4 de agosto de 2008, la Sala Penal Primera emitió la Resolución de amparo constitucional, presentada por la ahora recurrente contra el mismo Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, y Julio Ormachea Vallejos y Roberto Villarroel Terrazas; Presidente y Vicepresidente del Tribunal de Honor del Autotransporte de Cochabamba, respectivamente, en el que se concedió la tutela solicitada, contra los dos miembros del Tribunal de Honor e improcedente contra el Secretario General del Sindicato, por falta de legitimación pasiva, declarando la nulidad de la Resolución de 16 de junio, quedando subsistente  la Resolución de 15 de enero  del citado año y al Auto de 7 de marzo, que forma parte de la primera, decisiones administrativas a las que debe darse estricto cumplimiento (fs. 2 a 5).

II.3.  El 18 de agosto de 2008, la recurrente, mediante nota, solicitó explicación por la ilegal suspensión de su microbús (fs. 8); Reiteró tal solicitud el 22 de agosto del mismo año, (fs. 9); El 22 de agosto del mismo año, mediante nota L.Q/205/08 (fs. 78) informó que el Directorio fue notificado con una orden instruida de parte de la Sala Penal Primera, que fue respondida en la presente fecha, por lo que la recurrente debía remitirse a dicho memorial por estar el caso en instancias judiciales, mientras que el 25 de agosto, mediante nota L.Q/206/08, respondió a la nota de la recurrente de 22 de agosto (fs. 11).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, actual accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, por cuanto: 1) Gumercindo Tito Fuentes Morales, Secretario General; Alfredo Galarza Cáceres, Secretario de Relaciones; Ernesto Yucra Blacutt, Secretario de Hacienda; Alberto Titichoca Ocaña, Secretario de Conflictos; Ángel Gómez Obleas, Secretario de Transportes y Juan Víctor Agreda Torres, Secretario de Régimen Interno, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, recurridos, ahora demandados sin proceso previo, y mediante una orden oral, el 5 de agosto de 2008, dispusieron la suspensión de su vehículo, sin que se hubiera realizado un proceso administrativo disciplinario previo; y, 2) La accionante solicitó el 18 y el 22 de agosto del 2008 explicación de ese acto, sin que hayan merecido respuesta alguna. Corresponde, en Revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Juez de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                   SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2.Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I de la citada Ley establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Sobre el principio de subsidiariedad

La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva.  Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.

En la Constitución vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías”; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

         De acuerdo a lo anotado, en virtud del principio de subsidiariedad, el amparo constitucional no procede cuando existen otros mecanismos para la protección del derecho o garantía supuestamente lesionado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0648/2007-R, 0657/2010-R, 0692/2010-R, entre otras, ha reiterado las subreglas contenidas en la SC 1337/2003-R: “(…) cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.4. Análisis del caso

La recurrente, actual accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, por cuanto: 1) Las hoy personas demandadas, miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q” sin proceso previo, y mediante una orden oral, el 5 de agosto de 2008, dispusieron la suspensión de su movilidad, sin que se hubiera realizado un proceso administrativo disciplinario previo; y, 2) La accionante solicitó el 18 y el 22 de agosto del citado año, explicación de ese acto, sin que hayan merecido respuesta alguna.

De la relación de antecedentes del presente caso, se tiene que anteriormente la accionante denunció un acto arbitrario del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, sosteniendo que ya existe una resolución de amparo del 4 de agosto del 2008, que concedió la tutela, declarando la nulidad de la Resolución de 16 de junio, quedando subsistente la Resolución de 15 de enero  de 2008 y el Auto de 7 de marzo, emitidas por el Tribunal de Honor del Autotransporte de Cochabamba, que forma parte de la primera, decisiones administrativas a las que debe darse estricto cumplimiento.

Sin embargo, debe aclararse que la accionante no solicitó en su petitorio que se diera cumplimiento a lo resuelto por esa Resolución de amparo -que tampoco correspondería- sino que ante una nueva suspensión del servicio de su movilidad de 5 de agosto de 2008, solicitó la inmediata reincorporación de su microbús al servicio público, constatándose, entonces que en ambos recursos existen distintos supuestos fácticos y, por tanto, la causa para la presentación de los amparos constitucionales es diferente; además los demandados en esta ocasión son solamente los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”.

No obstante lo anotado, como lo reconoce expresamente la propia accionante, no se agotaron los medios de impugnación dentro del propio sindicato, y si bien presentó dos notas solicitando explicación por la supuesta ilegal suspensión de su microbús, el 18 y el 22 de agosto de 2008; que fueron respondidas por notas 205/08 y 206/08; empero, no activó las vías establecidas por el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportes “Urkupiña” Línea “Q”, cuyo art. 43, dispone que “Las decisiones del Directorio son obligatorias para la organización, pudiendo ser reconsideradas únicamente en Asamblea General y sometida a votación”; instancia a la que no acudió la accionante con carácter previo a formular el presente amparo constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela que brinda el amparo constitucional, al ser aplicable la subregla contenida en el punto 1.b) de la SC 1337/2003-R antes glosada, que si bien hace referencia a las autoridades judiciales o administrativas, también es aplicable al caso analizado.

En consecuencia, el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, al haber declarado la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ahora  acción, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 26 de septiembre de 2008, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada por el Juez de garantías y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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