SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2544/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2544/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

1) La Resolución del Tribunal de Honor del 27 de agosto de 2007, determinó el cambio de nombre en las listas del Sindicato, de Oscar Eloy Domínguez Terán por la de Ruth Cristina Quiroz Céspedes, previo pago de los derechos correspondientes y cumplimiento de las formalidades inherentes en el art. 27 de su Estatuto Orgánico.

La recurrente, actual accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, por cuanto: 1) Gumercindo Tito Fuentes Morales, Secretario General; Alfredo Galarza Cáceres, Secretario de Relaciones; Ernesto Yucra Blacutt, Secretario de Hacienda; Alberto Titichoca Ocaña, Secretario de Conflictos; Ángel Gómez Obleas, Secretario de Transportes y Juan Víctor Agreda Torres, Secretario de Régimen Interno, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, recurridos, ahora demandados sin proceso previo, y mediante una orden oral, el 5 de agosto de 2008, dispusieron la suspensión de su vehículo, sin que se hubiera realizado un proceso administrativo disciplinario previo; y, 2) La accionante solicitó el 18 y el 22 de agosto del 2008 explicación de ese acto, sin que hayan merecido respuesta alguna. Corresponde, en Revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.

La recurrente, actual accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la petición, por cuanto: 1) Las hoy personas demandadas, miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q” sin proceso previo, y mediante una orden oral, el 5 de agosto de 2008, dispusieron la suspensión de su movilidad, sin que se hubiera realizado un proceso administrativo disciplinario previo; y, 2) La accionante solicitó el 18 y el 22 de agosto del citado año, explicación de ese acto, sin que hayan merecido respuesta alguna.

De la relación de antecedentes del presente caso, se tiene que anteriormente la accionante denunció un acto arbitrario del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”, sosteniendo que ya existe una resolución de amparo del 4 de agosto del 2008, que concedió la tutela, declarando la nulidad de la Resolución de 16 de junio, quedando subsistente la Resolución de 15 de enero  de 2008 y el Auto de 7 de marzo, emitidas por el Tribunal de Honor del Autotransporte de Cochabamba, que forma parte de la primera, decisiones administrativas a las que debe darse estricto cumplimiento.

Sin embargo, debe aclararse que la accionante no solicitó en su petitorio que se diera cumplimiento a lo resuelto por esa Resolución de amparo -que tampoco correspondería- sino que ante una nueva suspensión del servicio de su movilidad de 5 de agosto de 2008, solicitó la inmediata reincorporación de su microbús al servicio público, constatándose, entonces que en ambos recursos existen distintos supuestos fácticos y, por tanto, la causa para la presentación de los amparos constitucionales es diferente; además los demandados en esta ocasión son solamente los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urcupiña” Línea “Q”.

No obstante lo anotado, como lo reconoce expresamente la propia accionante, no se agotaron los medios de impugnación dentro del propio sindicato, y si bien presentó dos notas solicitando explicación por la supuesta ilegal suspensión de su microbús, el 18 y el 22 de agosto de 2008; que fueron respondidas por notas 205/08 y 206/08; empero, no activó las vías establecidas por el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportes “Urkupiña” Línea “Q”, cuyo art. 43, dispone que “Las decisiones del Directorio son obligatorias para la organización, pudiendo ser reconsideradas únicamente en Asamblea General y sometida a votación”; instancia a la que no acudió la accionante con carácter previo a formular el presente amparo constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela que brinda el amparo constitucional, al ser aplicable la subregla contenida en el punto 1.b) de la SC 1337/2003-R antes glosada, que si bien hace referencia a las autoridades judiciales o administrativas, también es aplicable al caso analizado.