SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2563/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2563/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2563/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                   2008-18861-38-RAC

Distrito:                         Potosí

Magistrada Relatora:    Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 016/2008 de 20 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Vladimir Gustavo Taboada Suárez en representación de René Joaquino Cabrera, Alcalde Municipal de Potosí contra José Leytón Matos, Felipe Mendoza Benavides y Abigael Burgoa Ordóñez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior y Clovis Espinoza Peláez, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sin citar las normas constitucionales que los contienen.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 11 de noviembre de 2008, cursante de fs. 19 a 22, subsanado el 15 del mismo mes y año (fs. 27 a 28), el recurrente, alega que, el 27 de marzo de 2008, el Gobierno Municipal de Potosí, interpuso oportunamente recurso de casación contra el Auto de Vista de 12 de marzo de 2008, dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de anulabilidad de documento, incoado por Cecilio Marcos Vaquera y otros, contra el Gobierno Municipal de Potosí,(demanda en la que se pretende desconocer áreas de dominio público, verdes, de equipamiento municipal y otros en la Urbanización 2000 de la ciudad de Potosí); denunciando que existía una incongruencia manifiesta entre el Auto de Admisión de la demanda y la Sentencia pronunciada en primera instancia por el Juez aquo, ya que sólo se declaró la admisión de la demanda por anulabilidad de documento, corroborado también por el Auto de relación procesal; sin embargo, en franca vulneración del debido proceso y de defensa, el Juez de primera instancia, falló declarando probada la demanda de anulabilidad y acción negatoria, de manera totalmente diferente al Auto de Admisión de la demanda; es decir, que todo el proceso se tornó a una demanda de anulabilidad de documento;  empero, en Sentencia se falló también por una acción negatoria.

Afirma que, el Tribunal que resolvió el recurso de casación, ratificó el Auto de Vista impugnado, minimizando la incongruencia entre el Auto de Admisión y la Sentencia, que por el principio de preclusión su derecho hubiera precluido; además, de convalidar un defecto insubsanable de incongruencia entre demanda y sentencia, vulnerando principios constitucionales, cuando correspondió al Tribunal que resolvió el recurso de casación declarar la “anulabilidad” de obrados de oficio, aunque existiere error de forma en el recurso de casación planteado. 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su mandante a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sin citar las normas constitucionales que los contienen.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra José Leytón Matos, Felipe Mendoza Benavides y Abigael Burgoa Ordóñez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior; y Clovis Espinoza Peláez, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, todos del Distrito Judicial de Potosí; pidiendo se conceda el recurso, disponiendo la revocatoria del Auto de casación 010/2008 de 7 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2008, en presencia del abogado apoderado del recurrente, parte recurrida y representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 34 a 39 vta., se efectuaron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente, por medio de su abogado apoderado y copatrocinante, ratificó íntegramente los términos del recurso y modificando el petitorio, de acuerdo al art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicitaron se pueda ordenar al Tribunal de Casación, anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de la demanda. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, por informe escrito cursante de fs. 32 a 33 vta., refirieron que se consideró que la Sentencia se pronunció sobre los puntos demandados, conforme manda el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que en los recursos planteados hubo impericia, incluso negligencia y que en el recurso de casación no se cumplió en el fondo y en la forma, con los requisitos de procedencia del mismo. Posteriormente se procedió a dar lectura al informe escrito presentado por los miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí (autoridades recurridas), en el cual se expresa que dentro del recurso, se demuestra no haberse cumplido con el requisito básico y elemental, de presentar en forma técnica, clara, concreta y precisa, el recurso de casación interpuesto, que demuestre las violaciones en las que hubiere incurrido el Juez ad quem, a tiempo de confirmar la Sentencia, por lo que se declaró improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, así resuelto el Auto de casación 010/2008, se establecen las siguientes conclusiones: a) Las autoridades recurridas han obrado correcta y legalmente, al haber demostrado que el representado del recurrente no ha cumplido con los requisitos básicos de presentación del recurso de casación, infringiendo la normativa legal, contenida en el art. 258 incs. 2) y 3) del CPC; b) Se descarta toda posibilidad de indefensión ostensible y manifiesta, contra las partes en contienda y en especial del Gobierno Municipal de Potosí, a través de la igualdad efectiva que asiste a las mismas, sin atentar a la norma constitucional contenida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg); y, c) La imprecisión e impericia observadas en el planteamiento del recurso de casación, no son subsanables a través del recurso de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 016/2008 de 20 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, concedió el amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de casación 010/2008 y dispuso que las autoridades recurridas emitan un nuevo auto de casación, conforme a las normas contenidas en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y 252 del CPC, fundando la Resolución en que existiendo defectos de procedimiento no susceptibles de convalidación y que interesan al orden público, como el hecho de que el Juez no haya incluido en el Auto de Admisión, la acción negatoria, y en los puntos de hecho a demostrar, sobre la pretensión de esa acción, y peor aún sin que ese extremo este demostrado, dictaron sentencia declarando probada este último, vulnerando el debido proceso, en su componente al derecho a la defensa, inviolable en juicio, y a la ”seguridad jurídica”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalAnte la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin el quórum para la resolución de causas; que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, efectuándose el mismo el 5 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por el Auto de relación procesal de 10 de febrero de 2007,  pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Potosí, se califica el proceso seguido por Cecilio, Marcos, Candelaria, Fermina. Justina, Dionicia, Damiana, Alejandra, Marina Victoria y Víctor Hugo todos de apellido Vaquera Tacuri contra Santusa Chunca Vda. de Vaquera y René Joaquino Cabrera, Alcalde Municipal de Potosí, como sumario de hecho (fs. 7 a 8).

II.2.  Mediante Sentencia 33/2007 de 19 de septiembre, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Potosí, se declaró probada la demanda de anulabilidad de escritura pública de donación 85/2001 de 19 de septiembre y acción negatoria planteada (fs. 9 a 10).

II.3.  Conforme al memorial de 26 de marzo de 2008, dirigido al Juez Cuarto de Partido Cuarto en lo Civil del Distrito Judicial de Potosí, el apoderado de René Joaquino Cabrera, Alcalde Municipal de Potosí, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de 12 del mismo mes y año (fs. 11 a 14 vta.).

II.4.  Mediante Auto de casación 010/2008, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente e infundado el recurso de casación, en el fondo y forma, interpuesto por Hugo Menchaca Ali, en representación del Alcalde Municipal de Potosí, René Joaquino Cabrera (fs. 15 a 17 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, toda vez que en la tramitación del proceso, se hubieran incurrido en una serie de defectos procesales e incongruencias, considerando que la sentencia pone fin al litigio con decisiones expresas y precisas de manera en la se demandaron, aspectos que fueron considerados en casación por los Vocales recurridos, hoy demandados.     Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios, propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado, disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Ley Fundamental, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución Política del Estado, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear la acción.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado es nuestro).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II, refiriéndose a la personería de quién interpone esta acción tutelar, lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R, 0652/2004-R y 0820/2007-R, entre otras; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales, que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Respecto de la notificación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional

Este Tribunal, previamente al referirse a la problemática planteada, primero debe verificar el cabal cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, que se tienen conforme a la jurisprudencia establecida, entre los que se encuentra la notificación al tercero interesado, a fin de precautelar el derecho a la defensa y al debido proceso, que podrían verse afectados con el resultado de la presente acción.

Bajo ese razonamiento, es preciso señalar la SC 0637/2010 de 19 de julio, a través de la cual se ha reconducido la línea respecto de la notificación al tercero interesado, citando a la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que estableció: ”…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”. Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado: ”…es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso'.

Por su parte, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, complementó y moduló el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 1351/2003-R, en lo referido a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención, en dicha Sentencia, se estableció que: '..dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA de 29 de julio…'.

En este sentido, la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional, así la SC 0867/2004-R de 7 de junio”.

III.4. Los efectos procesales y de la admisión y consideración en el fondo de una acción de amparo constitucional que no cumple requisitos de admisibilidad

Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: '… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…' (SC0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas: '…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...' , así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo. 

Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: '…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia”  (las negrillas nos corresponden)

III.4. Análisis del caso concreto

 

Conforme la jurisprudencia glosada y los antecedentes arrimados al expediente se establece que la acción emerge de una acción sumaria  de anulabilidad de escritura pública instaurada por Cecilio Marcos, Candelaria, Fermina, Justina, Dionisia, Damiana Alejandra, Marina Victoria y Victor Hugo Vaquera Tacuri contra Santusa Tacuri Chunca Vda. de Vaquera y René Joaquino Cabrera ahora representado de la accionante; sin embargo, presentado el recurso formalmente ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se ha omitido, por parte del accionante e inobservado por el Tribunal de garantías la notificación al tercero interesado; es decir, los demandantes dentro la acción ordinaria, estableciendo así que la citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable, con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional; concluyendo que la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional citada, es pertinente declarar la improcedencia del mismo, no correspondiendo ingresar al fondo del asunto.

 

En consecuencia la situación planteada respecto de los derechos invocados como lesionados, no es susceptible de tutela a través del amparo constitucional, por cuanto el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó una inadecuada compulsa y evaluó en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público;  7 inc. 8), y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 016/2008 de 20 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; salvando los efectos de la Resolución asumida por el Tribunal de garantías, en vista del tiempo transcurrido.

2º  Se llama la atención al Tribunal de garantías por no haber asegurado, a través de decisiones que le competen, la efectiva citación de terceros interesados, con interés legítimo, lo que demora la dilucidación de la presente acción tutelar, con el consiguiente perjuicio a las partes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por ser declarada legal su excusa.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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