SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2564/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2564/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.   El caso analizado

En la problemática planteada, los representados del accionante, dentro del proceso penal en el que se encontraban en calidad de imputados, solicitaron la extinción de la acción penal en vista de que el Fiscal no cumplió con la presentación del requerimiento conclusivo dentro de los cinco días a los que fue conminado por el Juez ahora demandado; sin embargo, no se dio curso a tal solicitud, toda vez que, el Fiscal de Materia había presentado la acusación ante un notario de fe pública, el 5 de abril a horas 18:00; empero, era obligación del notario presentar la acusación el día lunes 7 de abril, a primera hora hábil de trabajo del Juzgado, pero recién fue presentado el 8 de abril de 2008, situación que fue convalidada por el Juez demandado; que posteriormente, dictó el Auto de 23 de abril de 2008, enviando a sorteo la acusación fiscal, ante dicha Resolución, solicitaron la complementación y enmienda del referido Auto, en el sentido de haber sido admitida una acusación fuera del término al que se conminó, que fue resuelta por el Juez de la causa indicando haber perdido competencia; no obstante tal atropello, ante el recurso de apelación incidental presentado por los representados del accionante, emitió una providencia de la misma fecha que negó la complementación y enmienda, declarando no haber lugar a admitirse y sustanciarse el recurso de apelación toda vez que perdió competencia.

De acuerdo a los antecedentes del caso y a la norma glosada, la autoridad ahora demandada, en calidad de director del proceso y del control jurisdiccional, aún haya conocido el caso al finalizar la etapa preparatoria, es quien tiene la obligación de observar que el proceso se lleve a cabo sin vicios, más aún habiendo sido advertido estos por la parte ahora accionante, en ese sentido, este Tribunal en la SC 1124/2003-R de 13 de agosto, reiterada por la SC 1180/2003-R de 20 de agosto, ha señalado que:“... si bien el director del proceso, vale decir, el Juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto que también ha dicho que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el Juez tenga la obligación de cuidar de los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite, así cada parte se convierte en contralor de los actos del Juez y además eso le asegura una permanente alerta acerca de las pruebas de la parte contraria, tarea que no se le puede atribuir al Juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta”; pues en el caso de autos, el demandado, al haber admitido la acusación fuera del término al que había conminado, lesionó sin duda los derechos y garantías de los representados del accionante, al debido proceso y a la igualdad procesal, más aún teniendo en cuenta que impidió o más bien negó tanto las solicitud de complementación y enmienda, como el recurso de apelación incidental contra el Auto que admitió la acusación fuera de término, sin un razonamiento ni fundamento sólido -teniendo como pretexto el haber perdido competencia-, conculcando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva y sin lugar a dudas el derecho a la defensa.