SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2568/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2568/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1.2.2 Informe de las funcionarias recurridas

a)   La Defensoría de la Niñez y Adolescencia en ningún momento restringió la libertad o comunicación de la adolescente con su progenitora, ya que desde el momento en que se dio cumplimiento al art. 44 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), de dar a conocer a la autoridad competente (Juez de la Niñez y Adolescencia) la acogida de la adolescente en una institución de protección a víctimas de abuso sexual, corresponde a esa instancia determinar las autorizaciones de visitas a la víctima, por lo que correspondía a la parte recurrente agotar previamente esa instancia, e inclusive debió acudir ante la Fiscal o la Jueza cautelar efectuando su solicitud, quienes determinarían la procedencia o no de la misma, velando por el interés superior de la adolescente víctima; no pudiendo autorizar la Defensoría que la adolescente sea entregada a la madre o al padre biológico sin previa autorización de las autoridades competentes. 

b)   La menor rechazaba la presencia de su madre por el resentimiento que tenía contra ella, por el constante maltrato psicológico que ejercía, no estando en condiciones de ser obligada a vivir con su madre. En reiteradas oportunidades se ha intentado el acercamiento con su progenitora a través de la Psicóloga de la institución que la acoge; sin embargo, existía resistencia porque ve a la madre como cómplice de su padrastro, más aún cuando pretende obligarla a desistir de la denuncia vía terceras personas “como es la tía Marisol”, por lo que se descarta la acusación que la adolescente estaría ilegalmente detenida, secuestrada e incomunicada, ya que en aplicación de los arts. 100 y 103 del CNNA y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se tiene que tomar en cuenta la opinión y decisión de la adolescente víctima.

c)   La adolescente tiene la predisposición total de vivir con sus familiares paternos que se encuentran en el departamento del Beni, lo que se ha puesto en conocimiento de la Fiscal a efecto de obtener prueba anticipada y la víctima pueda a la brevedad posible cumplir sus deseos; sin embargo, no se tuvo respuesta, por lo que presentó dos memoriales reiterando la solicitud al Juez cautelar, y hasta la fecha no se tiene pronunciamiento.

d)   Se debe distinguir un secuestro de un operativo de rescate de una adolescente en riesgo: El primero no está amparado en las leyes, en tanto que el operativo de rescate tiene su fundamento en los arts. 5, 6, 8, 107.1, 158, 196 incs. 3) y 10) y 207 inc. 2) del CNNA; 3 de la Convención Internacional del Derecho del Niño, 8 del DS 25087, que otorgan atribuciones a la Defensoría para intervenir con medidas de protección inmediata en resguardo de la integridad de la víctima en interés superior de la adolescente; el secuestro se realiza con mala intención y con fines de lucro y sin funcionarios policiales, en tanto que el operativo fue realizado a denuncia del Colegio Anglo Japonés y en compañía de funcionarios policiales de la Brigada de Protección a la Familia en cumplimiento de las atribuciones que la ley les otorga; el secuestro es realizado por personas desconocidas, en tanto que el operativo fue realizado por funcionarios públicos de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia y funcionarios policiales, por ende, no existe la figura de secuestro.

e)   La casa hogar “INFANTE” Promoción Integral de la Mujer y la Infancia, es un refugio voluntario para víctimas que han sufrido abuso sexual, que brinda apoyo psico-social, por lo que esa institución no priva del derecho a la libertad de la población acogida, mas al contrario existe una total libertad, situación acreditada cuando la misma madre de la víctima, sin autorización de la Fiscal, se atrevió a perturbar la tranquilidad de su hija y aparecer en la institución junto a la madre de su padrastro, con la intención de intimidar a la adolescente.